REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Enero del 2005
194° y 145



DECISION No. 031-05 CAUSA No. 10C- 930-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Estado Zulia, Abog. EGLÉ PUENTES ACOSTA, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalia de fecha 10-09-2004, actuaciones del Departamento Hurtado Higuera-Manuel Dagnino, de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionadas con denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MONTAÑO, Cédula de Identidad No. 1.497.141, en la cual manifiesta que: Estando en su casa con su mamá Lourdes Montaño y su hermano Jesús Arcadio Gómez, llegó su otro hermano Carlos Felipe Gómez, con actitud violenta y reclamando de manera alterada, porque estaba la puerta de su cuarto abierta, se abalanzó y lo golpeó varias veces con sus puños, después tomo el machete dijo que les iba a arrancar la cabeza a todos y si su mama intervenía también a ella, después de esto salió de la casa con el machete. Es habitual que el ciudadano Carlos Felipe, se torne violento cuando consume bebidas alcohólicas actuando de forma agresiva y no pueden controlarlo.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actuaciones, se evidencia que el hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MONTAÑO, en fecha 10-09-2004, constituye el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 primer aparte del Código Penal, delito este solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo ser la parte afectada, la que puede incoar una acusación privada de conformidad con el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto explanadas las razones este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MONTAÑO, Cédula de Identidad No. 1.497.141, de 67 años de edad,, de profesión u oficio Auditor, residenciado en Barrio San Pedro, Avenida 54A, N° 101B-80, Telefono N° 7355917, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS FELIPE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (S)
ABOG. LIEXCER DIAZ.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 031, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 073-05 al Departamento de Alguacilazgo.


EL SECRETARIO (S)
.



FHR/am.
Causa N° 10C- 930-04.-