REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Enero del 2005
194° y 145

Decisión N° 030-04.- Causa N° 10C-496-04.-
Visto el escrito que antecede anexo a las presentes actuaciones, suscrito por la ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual notifica el DECRETO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de la causa seguida en contra del ciudadano DENIX PEÑA, como autor del delito de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción suficientes que permitan proseguir con las investigaciones; en consecuencia, este Tribunal en funciones de Control para resolver hace previamente las siguientes consideraciones en base al referido escrito:
En fecha 15 de febrero de 2001, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Oficiales S/2 (GN) JUAN DE LA CRUZ CONDE, C/2 (GN) OBERTO ABRAHÁN FRENELLIN Y DG. (GN) JOSÉ ALBARRAN, quienes se encontraban de comisión en el Sector los Haticos por Abajo, avistaron un vehículo de transporte colectivo de la Línea Expresos Mérida, procediendo a indicarle al conductor que se detuviera con motivo de practicarle una inspección; localizando en el interior del vehículo un lote de mercancía, solicitándole al conductor que manifestara quién era el propietario de dicha Mercancía y un ciudadano que dijo ser y llamarse DENIX MARVIN PEÑA, Cédula De Identidad N° V-11.951.603, se acredito la propiedad de la misma, la cual constaba de Treinta y cinco (35) pares de ZAPATOS MARCA ADIDAS, doce (12) pares de ZAPATOS MARCA CONTE; motivo por el cual presumiendo la comisión del delito de Contrabando, se procedió a la retención preventiva de la mercancía descrita.
Una vez que el despacho Fiscal tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho tipificado en la normativa Penal positiva como punible referente al delito de Contrabando el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, se dio inicio a las investigaciones pertinentes; y en fecha 23-04-01 el ciudadano DENIX PEÑA, consigno ante el despacho una Solicitud de entrega de la Mercancía retenida, haciendo constar la propiedad de la misma a través de una Factura N° 140, emitida por la ZAPATERÍA NELLY SPORT, de fecha 14-02-01, donde describe la cantidad de Sesenta (60) Zapatos Deportivos, por un monto de TRESCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (309.150,oo Bs.), y en la factura se lee que fue elaborada por OREN PELVIS-GRAFISOR, RIF-V04533791.
Prosiguiendo las investigaciones para determinar la veracidad del documento se pudo determinar a través de entrevista con el ciudadano OREN PELVIS, propietario de Grafisor, empresa que presuntamente emitió la factura consignada por el ciudadano DENIX PEÑA, manifestó que la misma ceso en sus labores en el año 1999, siendo entregado Permiso o Resolución de funcionamiento al SENIAT, consignando documento de fecha 26-11-99, emitido a nombre del ciudadano JESÚS MARTINEZ HERRERA, Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, que notifica dicha situación de la Microempresa, lo que determina según la opinión Fiscal que la factura consignada ante éste despacho es Falsa, ya que no corresponde la emisión de la factura con la fecha en la cual la Microempresa Grafisor laboraba en la realización de Facturas.
Igualmente, fue consignado ante dicha Fiscalía Copia Fotostática de Documento presentado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, anotado bajo el N° 3, Tomo 6-B, donde consta la firma unipersonal de Jaime Piñuela Ricaurte y Fotocopia del comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT a nombre del ciudadano antes mencionado a razón de la Empresa INVERSIONES NELLY SPORT. Considerando que dicho Documento es insuficiente para acreditar la veracidad de la compra efectuada entre el ciudadano DENIX PEÑA y la ZAPATERÍA NELLY SPORT, por concepto de Sesenta (60) pares de Zapatos Deportivos.
Concluyendo la Representación fiscal considera que no existen elementos suficientes que permitan atribuir responsabilidad penal al ciudadano DENIX PEÑA, por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y así formular Acusación en Juicio Oral y Publico; ya que si bien es cierto, la mercancía trasportada en el vehículo transporte público Expresos Mérida fue retenida preventivamente por no presentar la respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes, ni otro documento que acredite la propiedad, procedencia y destino de la Mercancía, y así poder establecer si era transportada en condiciones licitas, con el fin de introducirlas al país o con destino a ser exportada, lo cual configuraría la comisión del delito, considerando insuficientes las pruebas que acreditan al ciudadano DENIX PEÑA la propiedad de la referida mercancía.
Ahora bien, del análisis efectuado al contenido del Escrito suscrito por la Representante del Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo, de la investigación realizada por la vindicta pública, no surgieron fundados y plurales elementos de convicción para considerar al ciudadano DENIX PEÑA como autor o partícipe del delito que se le atribuye, no obstante que no ha sido demostrado el pago por concepto de gravámenes referido a dicha Mercancía a través de la presentación de la Planilla de Liquidación correspondiente, lo cual desvirtuaría la comisión del Ilícito Aduanero, sin embargo, tampoco resulta suficiente las actuaciones existentes para atribuir al imputado la comisión del delito señalado, puesto que no se logrado establecer la inexistencia del presunto vendedor de la mercancía y de la venta misma; es decir, no ha demostrado el Estado la falsedad de lo alegado por el imputado, que permita su acusación; por lo que se considera ajustado a derecho declarar con lugar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES decretado por el Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a su Reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, que permitan proseguir con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES decretado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Investigación signada bajo el N° 24-F4-0035, conforme a lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a su Reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, que permitan proseguir con las investigaciones y que comprometan la responsabilidad penal de dicho ciudadano.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró esta decisión bajo el N° 030-04, y se ofició bajo el N° 072-04.-

EL SECRETARIO (S),