REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Enero del 2005
194° y 145

DECISIÓN No. 027-05 CAUSA No. 10C-1056-04

Visto el escrito presentado por el Dr. GERARDO SANCHEZ ROMERO, Defensor Público Décimo Sexto de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de Defensor del imputado JONATHAN JOSÉ JIMÉNEZ C., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, contemplado en el articulo 457 del Código Penal, en el cual solicita a este Tribunal de Control se le acuerda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de dos (02) personas que acrediten buena conducta y residencia certificada (en esta jurisdicción), en virtud de que en fecha 28-10-04 les fue decretadas las medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3ª y 8ª del supra citado artículo; pero habiendo transcurrido mas de treinta días desde su presentación, el Ministerio Público no ha presentado acusación, lo cual en su opinión constituye una limitación al Principio de Presunción de Inocencia; evidenciándose además de las actas la imposibilidad de los imputados de constituir Fiadores Solidarios idóneos;

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 reza:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la causa, se desprende que al procesados se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, contemplado en el articulo 457 del Código Penal, con pena de cuatro (04) á ocho (08) años de presidio, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de diez años en su límite superior la pena asignada al delito imputado, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza, en lugar de la privativa de libertad, en fecha 28-10-04.

Así mismo, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días sin que los imputados hayan podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos para hacer efectivas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, de donde se infiere la grave dificultad para cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para los imputados; además de su notoria carencia de recursos económicos.

Ahora bien, tal cual se ha señalado, en el presente caso, no fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, razón por la cual no obra el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la medida privativa de libertad; ni la obligación para el Tribunal de ordenar la libertad sin restricciones o con la imposición de UNA sola Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se insiste, no fue dictada en el caso de autos Medida Privativa de Libertad.

Sin embargo, la propia imposibilidad de los procesados para presentar fiadores y la falta de un trabajo regular, determina que este órgano jurisdiccional considere que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice su comparecencia y el fin mismo del proceso, definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de dos personas debidamente identificables con Cédula de Identidad, que acrediten buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán comprometerse mediante acta a informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quienes en todo caso, se obligarán mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sean requeridos, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 28-10-04, al imputado JONATHAN JOSÉ JIMÉNEZ, por la MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se precisa como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas debidamente identificadas, de buena conducta y residenciadas en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de los datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente a este Despacho sobre la conducta y paradero de los imputados, quienes se obligarán igualmente mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse ante él cada vez que sean requeridos, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria pertinente; todo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.

Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DE CONTROL

EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrado bajo el N° 027-05, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se oficio bajo el N° 064-05.



EL SECRETARIO (S),





Causa N° 10C-1056-04