REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Enero de 2005
194° Y 145°
Decisión No. 024- 05 Causa No. 10C-1247-04
Visto y estudiado el escrito presentado por el Dr. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal que establece en uno de sus supuestos: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6° ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, Cédula de Identidad No. V- 15.887.189, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:
I
Se inicia la presente investigación en fecha 22 de Octubre de 2004, la cual contiene el proceso seguido en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6° ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, todo ello según se desprende denuncia formulada ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el prenombrado ciudadano expone que: Fue despojado de su vehículo Placas VAJ-61W, Marca Mazda, Modelo 323, Año 1997, en fecha 29/09/2004, siendo las 08:30 de la noche fue sorprendido por dos personas desconocidas quienes sometiéndolo con el uso de un arma de fuego lograron llevarse dicho vehículo todo ello ocurrió en el sector Country Sur de la ciudad, el hecho fue denunciado vía telefónica por ante el servicio de Emergencia 171 en la misma fecha, y el vehículo fue recuperado por la victima el día 17 de Octubre de 2004, cuando lo encontró abandonado en la vía de la Concepción.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inició la presente averiguación el 22 de Octubre de 2004, en virtud de denuncia del agraviado ante 171 FUNSAZ, este Juzgador observa que en las actas procesales no existen los suficientes elementos de convicción o indicios que aporten datos sobre el indiciado puesto que no hay testigos del hecho cometido y el agraviado manifiesta según las actas no poder reconocer a los asaltantes ya que todo ocurrió muy rápidamente, por lo tanto no es posible enjuiciamiento de persona alguna. Es por lo que considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho acordar el Sobreseimiento de la causa solicitado por las Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en uno de sus supuestos: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la Acción Penal en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6° ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, Cédula de Identidad No. V- 15.887.189, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece en uno de sus supuestos: No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en concordancia con el Artículo 319 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión bajo, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes.
CÚMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 024-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
Causa N° 10C-1247-04
FHR/aclg.-
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