REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Enero de 2005
194° Y 145°
DECISION N° 020 -05 CAUSA No.10C- 1036-04
Vista y estudiada la solicitud de Sobreseimiento presentada por la ABOG. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.
I
Se inicio la presente investigación en fecha 21 de Julio de 1975, en proceso seguido contra DOUGLAS PARRA, No porta cédula de identidad, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ENRIQUE MENDOZA CALDERON, Cédula de Identidad No. E-81.138.533, según denuncia procedente del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expone donde: La ciudadana AURA MERCEDES MENDOZA DE RODRIGUEZ, cédula de identidad N° E-1.035.244, hermana del agraviado manifiesta que en fecha 19/07/1975, según versión de su hermano un sujeto de nombre Douglas, lo lesionó de una puñalada en la pierna.
Ahora bien, del estudio minucioso efectuado de las actas que conforman la presente causa, se infiere que no se encuentra agregado el examen medico legal, que debió ser practicado en su debida oportunidad, al presunto agraviado FREDDY ENRIQUE MENDOZA CALDERON, el cual es imprescindible para comprobar jurídicamente la existencia de las lesiones sufridas por el mismo así como también la calificación jurídica del tipo penal en concreto de los previstos en el Libro Segundo, Titulo IX, Capitulo II, relativo a las Lesiones Personales, por cuanto resulta inoficioso ordenar la citación de la victima, a fin de obtener informe pericial citado, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se inicio la investigación 21 de Julio de 1975, habiendo ya transcurrido VEINTINUEVE (29) años, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se comprobó y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna.
Finalmente, del estudio realizado tanto por la Representación Fiscal, como por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia que no consta la comisión de un hecho punible, que de por comprobado el tipo penal, por lo cual se inició la investigación llevada por el Ministerio Público; razones que son suficientes para que este Juzgador; observe que la solicitud Fiscal cumple con el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no poder evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en la causa seguida en proceso seguido contra DOUGLAS PARRA, No porta cédula de identidad, perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE MENDOZA CALDERON, Cédula de Identidad No. E-81.138.533, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el hecho no puede atribuírsele al imputado”, por lo cual se aplican ambos supuestos a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto no consta en actas la dirección del agraviado, se procede a la fijación y publicación de la respectiva notificación en las puertas del Tribunal, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal correspondiente. CÚMPLASE.-
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL.
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 020-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, se deja constancia de la notificación del agraviado en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABOG. LIEXCER DIAZ
EL SECRETARIO (S)
FHR /aclg
CAUSA Nro. 10C-1036-04.
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