REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Enero de 2005

194° Y 145°

DECISION No. 012-05 CAUSA No. 10C- 1055-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal (E) Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en el cual solicita la DESESTIMACION de la Investigación N° NN-F35-0147-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalia en fecha 15 de Octubre de 2004, actuaciones de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, donde consta Acta Policial N° CR3-D35- 1RA-CIA-SIP: 146, de fecha 08/10/04, exponiendo lo siguiente. A fin de constatar información anónima obtenida por vía telefónica, en horas de la madrugada se trasladó comisión al Mercado Las Pulgas, en el pasillo N° 4, local N° 6, local denominado “ALMA MUSICAL”, donde solicitaron colaboración de varios ciudadanos por lo que procederían a hacer uso de la fuerza publica, por cuanto se había realizado varios llamados al interior del local no obteniendo respuesta alguna se procedió a la ruptura de candados e ingresar al local, donde lograron evidenciar un lote de mercancía varias. Los funcionarios actuantes dejaron constancia de esta situación y al no estar presente ningún responsable del presunto Ilícito Aduanero, se trasladó la mercancía al Puerto Internacional de Maracaibo, quedando el referido procedimiento a la orden del Ministerio Público por presumirse el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.


Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actuaciones, se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue practicado sin el consentimiento de las formalidades previstas en la normativa legal que rige la materia, evidenciándose una manifiesta violación del debido proceso, toda vez que los mismos actuaron en total desapego a la legalidad, por cuanto ingresaron al local Discotienda ALMA MUSICAL, sin la debida orden de allanamiento tramitada por la Vindicta Publica y otorgada por un Tribunal de Control, pro lo que se desprende de las actas una violación flagrante del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considerando lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:” El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto por este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

En consecuencia, llenos los extremos de ley resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal y SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el procedimiento efectuado sin la observancia de las formalidades previstas en la normativa legal debiendo en consecuencia declararse la nulidad absoluta de la respectiva acta policial y de todos los actos subsecuentes y dependientes de aquel conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Decisión, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Publico.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (S)

ABOG. LIXCER DIAZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 012-05, se libraron Boletas de Notificación.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. LIXCER DIAZ

FHR/aclg.
Causa N° 10C- 1055-04.-
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JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. FINAL AV. 15 (DELICIAS) DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO 0261-725.01.08.