REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 10 DE ENERO DE 2005
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 014-05 CAUSA N° 10C-011-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN.
VICTIMA: ROBERTO JOSÉ ESCORCIA CHAPARRO
IMPUTADO(S): JAIRO HUMBERTO DÁVILA, JOSSIER DAVID MOLINA, JOSÉ ALBERTO GIL Y JENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PABLO CASTELLANOS, MIGUEL COLLANTES Y MIGUEL GONZÁLEZ.
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ.


En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Enero de dos mil Cinco (2005), siendo la Una (01:00) de la Tarde, se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa 11C-1316-05, la cual fue redistribuida a este tribunal por cuanto el tribunal Décimo Primero de control solicito redistribuir la misma, en virtud de que siendo las siete de la noche del día 09 de Enero del 2005, los imputados no habían podido ser escuchados, asimismo presente como se encuentra la FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, quien expuso: “Presento en este Tribunal a los ciudadanos JAIRO HUMBERTO DÁVILA, JOSSIER DAVID MOLINA, JOSÉ ALBERTO GIL Y JENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA, por la comisión de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para quienes solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en fecha 08 de los corrientes, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, momentos en los cuales los funcionarios fueron llamados por el ciudadano Nelson Alberto Vargas, manifestándoles que tres ciudadanos, uno de contextura gruesa, de suéter gris con rayas blancas; el segundo: delgado, de bigotes, con suéter gris y rojo; y el tercero el chofer de contextura gruesa de raza indígena, y con bigotes tipo candado, cuando se encontraban en un vehículo Chevy, Nova, de color rojo, los despojaron bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego, de una chaqueta de jean, marca pronto, unos lentes marca Police y Veinte mil bolívares en efectivo, asimismo despojaron al ciudadano Roberto Escorcia de su gorra negra, quince mil Bolívares en efectivo y otras pertenencias personales, observando este ultimo que uno de los sujetos que lo despojo de sus pertenencias se habían bajado de un vehículo Malibu, dorado; el cual los seguía mientras se cometió el robo, posteriormente fueron abandonados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo que le indicaron a los funcionarios actuantes las características de los vehículos, siendo los mismos visualizados por los funcionaros, junto con los autores de los hechos, logrando incautar en ambos vehículos los objetos denunciados como robados por las victimas, siendo detenidos todos y cada uno de ellos. Por otra parte consigno en este mismo acto copia de la Orden Judicial de Aprehensión, emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JAIRO HUMBERTO DÁVILA, DAVID DÁVILA HERNÁNDEZ, por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo el primero de ellos uno de los imputados correspondiente a la presente causa, y el segundo de ellos JOSSIER DAVID TORO MOLINA, se tiene conocimiento del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, que dicho ciudadano registra en dicho ciudadano y con el nombre de David Dávila Hernández, a quien le ha sido igualmente decretada la mencionada orden Judicial de Aprehensión es todo”. En este estado el tribunal deja constancia de que fue consignada la mencionada orden de aprehensión constante de un (01) folio útil, y ordena agregar la misma a las actas procesales. En este estado fueron conducidos a presencia del juez de control los imputados; y de igual forma, el Juez del Tribunal procedió a preguntarles si tenían Abogado de su confianza para que los Asistiera en el presente acto, manifestando que sí, nombrando como sus Defensores Privados a los Abogados PABLO CASTELLANO, Inpreabogado bajo el No. 34093, MIGUEL COLLANTES, Inpreabogado N° 40815 y MIGUEL GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 37629, con domicilio procesal en la calle 70 Urb. Santa Maria, N° 28B-14, Teléfono 0414-6353177, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes estando presentes en la Sala del Tribunal, expusieron “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicitamos imponernos de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, manifestando cada lo siguiente: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.298.876, fecha de Nacimiento 16-09-77, hijo de JAIRO HUMBERTO DÁVILA y de BLANCA HERNÁNDEZ, residenciado en Los Bucares, Sector Los Altos, calle N° 77 B, casa N° 111-13, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello oscuro, De Ojos marrones, De tez morena clara, De Cejas pobladas, De labios normales, con bigotes escasos, De Contextura doble, De Orejas normales, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente; asimismo presenta bigotes escasos, presenta cicatriz visible en la lado izquierdo la cara, y una en el abdomen, manifiesta haber sido a consecuencia de una operación de apendicitis. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSSIER DAVID TORO MOLINA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.543.265, fecha de Nacimiento 23-10-82, hijo de Alberto Torres e Ana Molina, residenciado en Sector Los Bucares, al frente de la Estación de servicios PDV, casa sin Numero, Teléfono 0418-6144640, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios delgados, con bigotes, De Contextura media, De Orejas grandes abiertas, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo y un tatuaje sin forma en la mano izquierda. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ ALBERTO GIL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.442.353, fecha de Nacimiento 12-06-1972, hijo de José Gil y Nilsa Rosa Dávila, residenciado en Sector Las Trinitarias, en frente del estadio de ENELVEN, en la primera calle, segunda cuadra hacia adentro, casa de color blanca sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, corte medio, De Ojos negros, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura doble, De Orejas grandes, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; con bigotes y barba, no presenta señas particulares. EL CUARTO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.896.922, fecha de Nacimiento 11-12-1976, hijo de GENARO JOSÉ PULGAR FUENMAYOR y NEIDA PADILLA, residenciado en el Sector Carmelo, entrando por la Avenida Principal a la tercera calle a mano izquierda, al frente del abasto Leydi, Teléfono 0414-6223343, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello oscuro, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios medios, presenta bigotes, De Contextura doble, De Orejas medianas, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Constitucionales contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de sus derechos procesales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando cada uno su voluntad de declarar y lo hacen de la siguiente manera: 1.- EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ, quien expuso: “ el día sábado 08 de enero, me encontraba yo en frente de mi casa, cuando me percaté de que venia una unidad de Poli Maracaibo, en la unidad traían a dos detenidos, a mi primo y a mi hermano, yo pare la unidad para preguntarle que pasaba, y uno de los oficiales me pregunto que era yo de ellos y le dije que era familiar, cuando el funcionario dijo que yo era el otro y me embarcaron en la unidad y me llevaron detenido, les pregunté que pasaba y me dijo tranquilo no pasa nada, y me llevaron a la sede de Poli Maracaibo y desconozco por que estoy aquí, es todo” 2.- EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSSIER DAVID MOLINA, quien expuso: “ yo iba con el muchacho José Alberto Gil, hacia Mercamara, yo me dirigía hasta allá con el muchacho del carro rojo, yo me dirigía hasta donde mi papa, cuando íbamos hasta allá hasta Mercamara, cuando una patrulla de Poli Maracaibo, nos mandó a parar hacia la derecha, nos pidió papeles del vehículo y se los entregamos, revisaron el vehículo y no encontraron nada, me preguntaron donde vivía y les dije que en Los Bucares, cuando llegamos a Los Bucares, cuando el señor Jairo paró la patrulla para ver que pasaba y sin mas allá lo embarcaron en la patrulla, nos llevaron a Poli Maracaibo y aquí estamos, en este mismo acto deseo declarar que mi verdadero nombre es DAVID DANIEL DÁVILA HERNÁNDEZ, y no el que aparece en las actas, es todo”. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ ALBERTO GIL, quien expuso: “yo iba a hacerle el favor al señor de llevarlo a Mercamara a ver a su papa, y resulta que cuando íbamos por la Circunvalación N° 3, venia una unidad y nos mandó a parar, me pidió los papeles del carro y me pregunto que para donde íbamos y le dije que para al lado de Nasa y le pregunto al ciudadano que donde vivía y nos trasladamos hacia su casa y jairo nos mando a para ver que pasaba y para preguntarle al policía por que estábamos detenidos y los policías lo embarcaron a él, entonces nos llevaron a Poli Maracaibo y nos llevaron al reten, es todo. EL CUARTO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA, quien expuso: “yo venia de los patrulleros hacia la Circunvalación N° 3, en cuanto yo venia me consigo la patrulla de Poli Maracaibo que venia pasando, al momento que yo venia pasando me mandaron a parar, me detuvieron me llevaron a Poli Maracaibo y luego al reten, el policía me pidió la cedula y se la entregué y luego me quitó la cartera donde yo tenia la plata para comprar un repuesto y en ningún momento me devolvieron la plata; antes de que me pararan yo iba a comprar unos repuestos del carro que era una trasmisión, ellos decían que yo andaba con los muchachos y yo no andaba con ellos, en esos momentos yo andaba solo, es todo”. En este estado se deja constancia de que la defensa solicita el derecho de interrogar a su defendido, haciéndolo de la siguiente manera: 1) ¿ diga usted en que vehículo se desplazaba en el momento de ser detenido?, a lo cual respondió: en un malibu dorado, de un primo mío, de nombre Miguel Fernández, quien me prestó el vehículo para comprar el repuesto; 2) diga usted si el vehículo posee permiso de circulación o placas amarillas?; a lo cual respondió: posee placas amarillas. 3) Diga ¿a que hora fue detenido por los funcionarios?, a lo cual respondió: a las Doce y Treinta del medio día. 4) ¿Conoce usted con anterioridad a las personas detenidas?, a lo cual respondió: no los conozco. 5) ¿Le fue incautado dentro del vehículo algún objeto que no pertenezca a su persona?, a lo cual respondió: lo único que encontraron en el carro fue mi teléfono, marca HYUNDAY, Modelo CDMA. Acto seguido, se le concede la palabra a los Abogados defensores, quienes expusieron: “Una vez analizadas la presente causa, observa este defensa que mis defendidos fueron detenidos el día Sábado 08 de Enero, a las 12:30 horas del medio día, como se desprende claramente de sus declaraciones y de las testimoniales de las victimas, así como del acta policial que da inicio a este procedimiento y que hasta la fecha y hora actual es decir 03:40 horas de la tarde han trascurrido un lapso mayor a las 48 horas establecidas en el articulo 44 de la Constitución Nacional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una persona sea presentada ante un tribunal de control, siendo así se manifiesta la violación a estas normas, por lo tanto estamos en los supuestos establecidos en los artículos 190, 191, 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presente causa se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que se encuentra fundamentada en elementos que violan derechos y garantías constitucionales y requisitos y formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y es por esta razón que solicito sea decretada por este tribunal la nulidad del procedimiento que nos ocupa; por otra parte, analizada las declaraciones de cada uno de los imputados observamos que existen dos procedimientos, uno que vincula a los ciudadanos Dossier David Molina y José Alberto Gil, quienes según sus dichos se desplazaban a bordo de un vehículo Modelo: Nova, Color: Vinotinto y al ciudadano Jairo Humberto Dávila, quien fue detenido posteriormente por la misma comisión policial que había detenido momentos antes a los dos ciudadanos prenombrados, esto por una parte y por la otra se encuentra el procedimiento donde fue detenido el ciudadano Genaro Segundo Fuenmayor Padilla, quien se desplazaba a bordo de un malibu, color dorado, es decir, se encuentran en la presente investigación dos vehículos detenidos; ahora bien los funcionarios actuantes han pretendido vincular estos dos procedimientos, según se desprende del acta policial que nos ocupa y de las tres testimoniales de las victimas de esta causa, es importante destacar que el ciudadano Genaro Segundo Fuenmayor, es decir el chofer del malibu dorado, ha manifestado no conocer a los otros imputados de autos y que para el momento de su detención se encontraba solo a bordo del referido malibu y que además el único celular que le fue incautado fue el de su propiedad y no ningún otro. Ahora bien, ha sido vinculado a la primera detención, porque los funcionarios actuantes manifiestan que en su vehículo fue incautado un celular marca Motorota, Modelo Júpiter, perteneciente a una de las victimas, pero si se analiza bien el expediente podemos encontrar una contradicción entre la predicha acta y el dicho de las victimas ya que como dijimos anteriormente en la predicha acta los funcionarios actuantes manifiestan haber incautado en el vehículo malibu, color dorado un teléfono celular pertenecientes a una de las victimas, pero en sus declaraciones las cuales se encuentra insertas en los folios 08, 09, 10 de la presente causa las tres victimas manifiestan que sus pertenencias fueron localizadas en el interior del vehículo Chevy Nova, de color rojo, es importante resaltar otra contradicción se encuentra en las actas y que apunta a la inocencia del ciudadano Genaro Segundo Fuenmayor Padilla, es decir el chofer del malibu dorado, esta contradicción aparece entre el acta policial y las declaraciones de las victimas y es con respecto a las placas que utiliza el ya tantas veces nombrado Malibu dorado, la contradicción es que en el acta policial y en una de las declaraciones de las victimas se dice que el malibu dorado posee un permiso de circulación y en las otras dos declaraciones las victimas manifiestan que el malibu dorado poseía unas placas amarillas, es por todas estas razones y particularmente en el caso concreto del ciudadano Genaro Segundo Fuenmayor que considera esta defensa que no existen los plurales elementos de convicción que exige los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y es por esto que respetuosamente solicito a este tribunal le sea otorgada a este ciudadano una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo respetuosamente las estipuladas en los Ordinales 3 y 4, mas aun conociendo como conoce este tribunal el criterio reiterado y sostenido de la Sala Constitucional y mas recientemente en Jurisprudencia de sala de Casación Penal en ponencia de la magistrado Rosa mármol de León de fecha 24 de Agosto del 2004 y en la cual esta sala exhorta a los tribunales de control a la correcta interpretación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en la prenombrada jurisprudencia que el juicio en libertad es la regla y la Privación es la excepción, así como le recuerda que no solo deben tomar en cuanta a la hora de dictar una privativa el quantum de la pena sino todos los elementos particulares del hecho concreto. Con respecto al otro procedimiento, es decir al ejecutado sobre las personas que se desplazaban a bordo del vehículo Chevy Nova de color vino le llama poderosamente la atención a esta defensa que tanto en al acta policial como en las declaraciones de las victimas aparecen las doce y treinta minutos como hora fija para varios actos, que evidentemente y de manera cronológica no pudieron presentarse todos a la hora predicha decimos esto porque la primera de las victimas es decir el ciudadano Nelson Alberto Vargas, manifiesta que él abordó el vehículo Chevy Nova frente al Centro Sur a las doce y treinta, posteriormente la segunda victima Ciudadano Roberto Escorsia Chaparro, manifiesta que abordó el predicho vehículo frente al hotel Maruma igualmente a las 12:30 horas, cuando les fue preguntado a que hora fueron despojados de sus pertenencias contestaron que a las 12:30 horas aproximadamente, al ser interrogado sobre la hora de la detención de los imputados de autos contestaron igualmente que fue a las 12:30 horas, se pregunta esta defensa si todas la circunstancias de tiempo modo y lugar se sucedieron cerca de las 12:30 horas de la tarde como es que no haya sido incautado la presunta arma de fuego descrita por las victimas y que dio lugar a que la representación fiscal tipificara los hechos como un robo agravado en virtud de las ya explanadas contradicciones, es por esto que respetuosamente solicito a este tribunal le sea otorgada a este ciudadano una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo respetuosamente las estipuladas en los Ordinales 3 y 4, es todo”


Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta a los folios (2 al 3) acta policial, de fecha Ocho (08) de Enero del presente año 2005, suscrita por el funcionarios, Adscritos a la Policía del Municipio de Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de que el día antes mencionado siendo las 12:30 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, observando a tres ciudadanos, quienes les hacían señas, procediendo a entrevistarse con el ciudadano Nelson Alberto Vargas, quien era el chofer del vehículo Chevy, Nova, de color Rojo, manifestándoles que tres ciudadanos, uno de contextura gruesa, de suéter gris con rayas blancas; el segundo: delgado, de bigotes, con suéter gris y rojo; y el tercero el chofer de contextura gruesa de raza indígena, y con bigotes tipo candado, cuando se encontraban en un vehículo Chevy, Nova, de color rojo, los despojaron bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego, de una chaqueta de jean, marca pronto, unos lentes marca Police y Veinte mil bolívares en efectivo y posteriormente fueron abandonados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, logrando observar que el antes mencionado vehículo iba escoltado por un vehículo de color dorado; igualmente el ciudadano José Luis Vilma Cáceres, fue despojado de un celular, marca Motorota, una navaja Multiuso, una película de DVD y Diez mil Bolívares, quien pudo observar la palca identificadota del vehículo Nova de Color rojo con los dígitos MBV-609 y el ciudadano Roberto Escorcia, manifestó que había sido despojado de su gorra negra y quince mil Bolívares en efectivo y este pudo observar a uno de los ciudadanos que cometió el delito, quien se bajo de un vehículo Malibu, dorado, reportando posteriormente el funcionario Nelson Rodríguez, que observo los vehículos antes descritos, en la Circunvalación N° 03, procediendo a trasladarse hasta el sitio junto con los denunciantes y logrando detener los referidos vehículos y logrando encontrar dentro de los mismos los objetos denunciados como robados por las victimas. Siendo trasladados los detenidos, los dos vehículos, y los objetos incautados para continuar con la averiguación e informar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo relativo al procedimiento.
Corre inserta a los folio (04, 05, 06, 07) Actas de Notificación de derechos leídas a los imputados.
Corre Inserta a los folios (08, 09, 10) Actas de Denuncia Verbal, suscritas por los Ciudadanos Nelson Alberto Vargas, Roberto José Escorsa Chaparro y José Luis Vilma Cáceres, por ante el prenombrado cuerpo policial, mediante la cual dejan constancia y narran los hechos denunciados.
Corre inserta a los folios (11 y 12) actas de Revisión de Vehículo automor, realizada por funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, mediante la cual deja constancia de las características de los vehículos relacionados con la presente causa.
Corre inserta al folio (13) Acta De Entrega a la Sala de evidencia, mediante la cual se deja constancia de la entrega de los objetos incautados en el procedimiento policial correspondiente a la presente causa.
Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, los imputados, y los abogados defensores; y con fundamento en las actuaciones antes analizadas, este tribunal considera llenos los extremos previstos en el ordinal 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la comisión de un hecho punible que merece penal corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ ESCORCIA CHAPARRO, NELSON ALBINO VARGAS y LUIS VILMA CÁCERES, cuando se encontraban en un vehículo Chevy, Nova, de color rojo, despojando a las hoy victimas y bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego, de sus pertenencias antes señaladas.
De las mismas actuaciones antes mencionadas y de lo dicho por las victimas se observa que estos fueron despojados de sus pertenencias cuando se desplazaban a bordo de un vehículo PIRATA de la ruta Circunvalación N° 2 Marca: CHEVROLET; Modelo: Chevy Nova, de color rojo, cerca del Supermercado De Cándidos, para posteriormente abandonarlos como quince minutos después en las inmediaciones del Barrio Andrés Eloy Blanco, según lo expuesto en su denuncia por el ciudadano Nelson Albino Vargas, quien describió plenamente a los imputados señalando que el de contextura gruesa y de aproximadamente 25 años que iba adelante con el chofer, sacó un arma de fuego y los sometió, mientras que el sujeto de contextura delgada, de 24 años de edad, delgado, de bigotes, vestido con suéter gris y rojo, los despojaba de sus pertenencias, en tanto que el tercero el chofer de contextura gruesa de raza indígena, y con bigotes tipo candado, conversaba tranquilamente con los asaltantes; afirmando además que cuando fueron abandonados se percató de que el vehículo donde habían sido objeto del robo era escoltado por un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo Malibu, de placas amarillas; por su parte Roberto Escorcia Chaparro ratifica lo dicho por el ciudadano Nelson Albino Vargas, y asegura que antes de parar al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: Chevy Nova, de color rojo, se bajo un ciudadano a quien describe como de contextura delgada, de 24 años de edad, delgado, de bigotes pequeños, vestido con una chemise gris y rojo, de un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo Malibu, Color Dorado de placas amarillas, que venia detrás del Chevi Nova, de color rojo; y quien le dice que suba primero ya que el se quedaba mas adelante; por su parte el ciudadano José Luis Vilma Cáceres, manifiesta que un sujeto que iba en la parte delantera con el, de un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: Chevy Nova, de color rojo, sacó un revolver calibre 38 de niquelado y le dijo al chofer que encendiera el aire acondicionado y subiera los vidrios, siendo despojado de un celular Marca: Motorota, Modelo: Júpiter, Numero 0414-6464911 y que cuando fueron abandonados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vio las palcas del vehículo Nova de color rojo y tomo notas de las misma siendo estas las siguientes: MBV-609, y que otro vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo Malibu, Color Amarillo ocre, iba siguiendo al primer vehículo.
Al concatenar las anteriores declaraciones con el contenido del acta policial, resulta para este juzgador evidente la vinculación existente entre los imputados JAIRO HUMBERTO DÁVILA, DAVID DANIEL DÁVILA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO GIL Y GENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA, toda vez que las victimas además de afirmar la presencia de dicho vehículo detrás del vehículo Chevy Nova, color rojo, según lo expuesto por el ciudadano Roberto Escorcia, en el momento en que este abordó el vehículo pirata, los ciudadanos Nelson Alberto Vargas y José Luis Vilma Cáceres, aseguran también, la presencia de dicho vehículo siguiendo o escoltando al Chevy Nova, color rojo, cuando aproximadamente 15 minutos después de haberse consumado el hecho fueron abandonados en los alrededores del barrio Andrés Eloy Blanco; mas aun llama la atención de este juzgador la circunstancia de que el conductor del vehículo Malibu ciudadano GENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA, afirma que a él solo le incautaron en su vehículo, su celular marca HYUNDAY, Modelo CDMA, sin que se evidencie según la plantilla de control de evidencias inserta al folio 13 de la presente causa, que halla sido encontrado o incautado en el procedimiento un celular con las referidas características.
Por otra parte destaca el hecho de que el procedimiento se cumple, poco después de ocurridos los hechos, en virtud de que el oficial Reyes Román de Poli Maracaibo, informa a su central de comunicación sobre la denuncia formulada por las tres victimas, quienes dan las características de los vehículos y de los autores del hecho, reportándose posteriormente el oficial Nelson Rodríguez, sobre la localización de los vehículos y los imputados y que presuntamente dentro del vehículo Chevy, Nova, se localizaron buena parte de las pertenencias despojadas a las victimas, quienes no afirman tal circunstancia, sino que hacen referencia a que eso fue lo reportado por el oficial Nelson Rodríguez, de donde resulta que la aparente contradicción denunciada por la defensa, entre el dicho de los funcionarios actuantes y las victimas, no es tal ya que estas solamente repiten lo manifestado supuestamente por el mencionado funcionario.
Asimismo debe señalarse que, tampoco aprecia este juzgador contradicción entre lo señalado por los funcionarios policiales y las victimas en cuanto a que el vehículo CHEVROLET, Malibu, portase placas amarillas, ya que no solo las victimas señalan tal circunstancia, sino que el propio conductor del vehículo ciudadano GENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA según lo expuesto por el en esta audiencia.
Tampoco la razón asiste a la defensa cuando afirma que en el presente caso se tarta de dos procedimientos policiales, mediante los cuales pretende vincularse a los cuatro imputados, ya que de las actas procesales surge clara evidencia de que la detención de los procesados fue realizada en el mismo momento y lugar y como consecuencia de la alerta radial realizada por el Funcionario de Poli Maracaibo Reny Román, al señalar las características de los vehículos y sujetos involucrados en los hechos denunciados.
La detención de los imputados a poco de cometerse el hecho, localizándoles gran parte de los bienes despojados a las victimas, en opinión de este juzgador, legitima la aprehensión y el procedimiento policial cumplido por tratarse de una Cuasi-Flagrancia, sin que opte a ello el que no fuera incautada arma de fuego alguna, la cual pudo haber sido ocultada antes de la aprehensión.
En relación con el argumento de la defensa de que sus representados fueron presentados trascurridas las 48 horas a las cuales hace referencia la norma constitucional, debe señalar este juzgador que, según el auto dictado por el juzgado Undécimo de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de los corrientes, los mismos no fueron escuchados según fuera solicitado presuntamente por la defensa por las siete de la noche para ese momento, pero que como consecuencia de esa redistribución de causa este tribunal recibió a los mismos a partir de la Una de la tarde del día de hoy, como consecuencia de la demora para su traslado, por parte de los órganos policiales competentes, circunstancia que no le puede ser atribuida a este tribunal, quien dispuso todo lo necesario para escuchar con todas las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa a los justiciables. En tal sentido cabe señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juez de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos policiales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Ver sentencia N° 526 del 09-04-01 y sentencia de fecha 19-03-04, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 03-0180); por lo cual se declara improcedente la solicitud de nulidad del presente procedimiento, solicitada por la defensa de los imputados. Y ASÍ SE DECLARA.
De las actuaciones antes analizadas y de la propia conducta del coimputado DAVID DANIEL DÁVILA HERNÁNDEZ, al identificarse inicialmente con un nombre distinto del que le corresponde, aun cuando posteriormente y ante este tribunal aclara tal circunstancia, lo cual en opinión de este juzgador le favorece, establece una clara vinculación entre los coimputados JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ, DAVID DANIEL DÁVILA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO GIL, con los hechos que se les atribuyen; y aun cuando tanto estos como el ciudadano GENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA, niegan toda responsabilidad en los mismos, debe concluirse que sus afirmaciones no tienen respaldo en las actas procesales, siendo necesaria la investigación para confirmar o desvirtuar sus dichos.
De las actuaciones que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción ya analizados que comprometen la responsabilidad de los imputados en los delitos que se les atribuyen. Sin embargo y como se dijo anteriormente, este Tribunal considera que aún cuando existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que los ciudadanos JAIRO HUMBERTO DÁVILA, DAVID DANIEL DÁVILA HERNÁNDEZ Y JOSÉ ALBERTO GIL, son co-autores o participes de los hechos investigados, los hechos atribuidos al ciudadano GENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA, determinan un grado de participación distinto de la coautoria, debiendo tenérsele en principio como cómplice del delito de Robo Agravado de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° Ejusdem, toda vez que solo se le señala como acompañando a los autores del hecho desde su comisión hasta el momento en que fueron abandonadas la victimas; calificación jurídica de carácter provisional y que puede ser modificada por el Ministerio Público, a solicitud de partes y aun de oficio por el tribunal de control. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, y como quiera que el tribunal considera que el Imputado GENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA, es cómplice del delito imputado, la pena asignada al mismo no excedería de 10 años por lo cual desaparece el peligro de fuga dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el imputado venezolano, con residencia plena en esta ciudad, estima este juzgador que las razones que determinan la medida extrema de privación de Libertad dispuesta en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a la persecución penal, como son las previstas en los Ordinales 4, 6 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prohibición de Salir de la jurisdicción de este tribunal sin la previa y explicita autorización del mismo, la prohibición de acercarse a las victimas, y a la prestación de una caución económica mediante la fianza de dos o más personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 258 ejusdem, y que previa verificación del tribunal de los datos respectivos, a saber constancia de trabajo, residencia y buena conducta, se comprometan mediante acta separada, al igual que el procesado, a cumplir con las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el Artículo 260 del mismo código. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en cuanto a los imputados JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ, DAVID DANIEL DÁVILA HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO GIL, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción ya señalados, que hacen presumir que los mismos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, observando también que la pena correspondiente al delito en cuestión excede de Diez (10) en su limite máximo, por lo que existe evidente peligro de fuga según lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente existe peligro de obstaculización, ya que aún cuando se considera legitima su aprehensión en cuasi-flagrancia el Ministerio Público ha solicitado se acuerde el procedimiento ordinario para culminar con la investigación respectiva, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que resulta procedente decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
A mayor abundamiento, respecto del peligro de fuga, debe señalarse que conforme a lo expuesto por la representación del Ministerio Público y el documento consignado en esta audiencia, existe en contra de los Ciudadanos JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ, DAVID DANIEL DÁVILA HERNÁNDEZ, Orden Judicial De Aprehensión librada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Ronald Delgado Corcho y del estado venezolano.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen en la oportunidad legal correspondiente a fin de que continue la investigación de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 4°, 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: GENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 28 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.896.922, fecha de Nacimiento 11-12-1976, hijo de GENARO JOSÉ PULGAR FUENMAYOR y NEIDA PADILLA, residenciado en el Sector Carmelo, entrando por la Avenida Principal a la tercera calle a mano izquierda, al frente del abasto Leydi, Teléfono 0414-6223343, Maracaibo, Estado Zulia; es decir la prohibición de Salir de la jurisdicción de este tribunal sin la previa y explicita autorización del mismo, la prohibición de acercarse a las victimas, y a la prestación de una caución económica mediante la fianza de dos o más personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 258 ejusdem, y que previa verificación del tribunal de los datos respectivos, a saber constancia de trabajo, residencia y buena conducta, se comprometan mediante acta separada, al igual que el procesado, a cumplir con las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el Artículo 260 del mismo código.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, a los ciudadanos: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera JAIRO HUMBERTO DÁVILA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.298.876, fecha de Nacimiento 16-09-77, hijo de JAIRO HUMBERTO DÁVILA y de BLANCA HERNÁNDEZ, residenciado en Los Bucares, Sector Los Altos, calle N° 77 B, casa N° 111-13, Maracaibo, Estado Zulia. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DAVID DANIEL DÁVILA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Comerciante, sin numero de cedula de identidad, fecha de Nacimiento 05-01-1983, hijo de JAIRO HUMBERTO DÁVILA Y BLANCA FLOR HERNÁNDEZ, residenciado en Sector Los Bucares, al frente de la Estación de servicios PDV, casa sin Numero, Teléfono 0418-6144640, Maracaibo, Estado Zulia; EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ ALBERTO GIL, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 31 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.442.353, fecha de Nacimiento 12-06-1972, hijo de José Gil y Nilsa Rosa Dávila, residenciado en Sector Las Trinitarias, en frente del estadio de ENELVEN, en la primera calle, segunda cuadra hacia adentro, casa de color blanca sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ ESCORCIA CHAPARRO, NELSON ALBINO VARGAS y LUIS VILMA CÁCERES.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Ocho y Treinta (08:30) horas de la Noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 014-05 y se libró oficio Nro. 028-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN


LOS IMPUTADOS,




JAIRO HUMBERTO DÁVILA DAVID DANIEL DÁVILA HERNÁNDEZ



JOSÉ ALBERTO GIL JENARO SEGUNDO FUENMAYOR PADILLA






LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. PABLO CASTELLANOS ABOG. MIGUEL COLLANTES





ABOG. MIGUEL GONZÁLEZ






EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DIAZ



CAUSA N° 10C-011-05.
FHR/ach.-