REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 10 DE ENERO DE 2005
194° Y 145°

Vistas la diligencia que antecede, suscrita por el ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en Inpreabogado bajo el No. 64780, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Iure et de Iure, Av. 18 con calle 102, Sector Puente España, Teléfonos 7237537 y 0416-8610435, Maracaibo, Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor Privado de los los imputados DEBERTH ORTEGA GALUE y YERALDIN COROMOTO ORTEGA, plenamente identificados en actas, a quienes este Tribunal, según Decisión Nº 0007-05 de fecha 02-01-05 decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en grado de autoría y complicidad respectivamente, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (ABERRATIO ICTIUS) previsto en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA; mediante el cual impugna el acta inserta al folio 23 de este expediente, alegando que la misma no fue formalmente consignada por la Representación Fiscal, no apreciando auto del Tribunal agregando la misma, solicitando se deje constancia de su ubicación después del sello de recibo de las actuaciones y antes de la Decisión, lo cual, según expone, cercenó el derecho de defensa al no permitirle imponerse de dicha acta que fue valorada para la decisión, materializándose así, de acuerdo a su expresión, “… la mala fe por parte de la Representación fiscal…”; solicitando en definitiva se declare la nulidad del acto mismo (no indica cuál) “… y amparado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión del Auto de Privación de Libertad…”; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud a decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la república ha sostenido que el Juez, de cualquier forma, debe ser prudente en cuanto a obviar formalidades en el proceso, evitando crear una inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales que impliquen, por ejemplo, una violación a otros derechos y garantías constitucionales como es el caso del debido proceso. Sin embargo, cuando la formalidad del procedimiento limita de forma evidente la protección constitucional, el juez está obligado a observar el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la presunta violación constitucional.
Esta posición resulta robustecida por lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, limitando a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual fue definido por la propia Sala Constitucional el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), al puntualizar lo siguiente:

“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.”

Del contenido de las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas tenemos que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa deriva justamente de aquella actuación de los órganos del poder público que prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; o bien, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.”

Por su parte el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal estable lo siguiente:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que ahan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”

Como puede deducirse de manera evidente, el contenido de las actas procesales no es ni debe ser exhaustivo de todo lo acontecido en un acto de procedimiento, ya que ellas por imperativo legal recogen de manera sucinta, los actos realizados; y su nulidad estaría determinada en principio por la omisión absoluta de fecha que no pueda establecerse mediante otro documento conexo, o por ejemplo cuando falten tanto la firma del juez y Secretario que autorizan el acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, cuando un acto procesal impida o restrinja la actuación de las partes o su derecho de petición, como antes se precisó, ello constituiría la violación del debido proceso y por ende del derecho de defensa, consustancial a aquél.

En este orden de ideas debe señalarse que las partes dentro del proceso penal acusatorio tienen toda una gama de recursos para hacer valer sus derechos, siendo el primero de ellos el de protesta frente a cualquier acto que menoscabe su posición en el proceso, lo cual debe hacerse valer de inmediato dentro del mismo acto tratándose de una audiencia oral; siguiendo con el ejercicio del recurso de revocación el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del mismo Código adjetivo, es el único admisible durante las audiencias, “… el cual será resuelto de inmediato sin suspenderlas.” (Negrillas del Tribunal); caso distinto es cuando se trate de autos de mera sustanciación, frente a los cuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 446 del Código citado supra, el recurso se interpondrá por escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Sin embargo, resulta de Perogrullo que, la mas palmaria manifestación formal de inconformidad de una parte frente a la actuación procesal que lesiona su derecho, es la negativa a refrendar con su firma el acto o acta que le contiene, o la firma a reserva, señalando o denunciando el vicio que afecte el acto, por cuanto la firma sin reservas debe entenderse como conformidad con lo actuado. Lo contrario sería establecer un caos o inseguridad total, puesto que la diligente actuación de un profesional del derecho supone en primer término, el pleno conocimiento y consecuencias de las actas que se suceden a los actos procesales, resultando inadmisible y altamente censurable que posteriormente se aleguen defectos, vicios o violaciones de derechos fundamentales no reclamados inmediatamente, sobre la base de que se desconocía el contenido de lo firmado, por no haberse leído, o peor aun, por ignorancia respecto de sus consecuencias.

Por otra parte, debe rechazarse de manera categórica la afirmación falaz vertida por la Defensa en la referida diligencia, en primer lugar por no ajustarse a la realidad de los hechos, y segundo, porque implícitamente plantea una especie de conspiración del órgano jurisdiccional para perjudicar sin razón alguna su posición en el proceso.

En efecto, NO ES CIERTO LO AFIRMADO POR LA DEFENSA respecto de que el Acta de Entrevista inserta al folio veintitrés (23) de la causa correspondiente al ciudadano JUAN ALBERTO RIOS y rendida por ante el Departamento Policial Coquivacoa, donde asegura que el Pelúo mató a su yerno de nombre JORGE LUIS y que ellos se pusieron a vigilar y que regresó nuevamente haciendo tiros e hirió al ciudadano JULIO NAVARRO quien fue hospitalizado en el Hospital Adolfo Pons y que en horas de la mañana regresó con una escopeta y volvió a hacer disparos; fuera agregada indebidamente a las actas, ya que según su dicho la misma no fue formalmente consignada por la Representación Fiscal, lo cual, presunta y negadamente, cercenó el derecho de defensa al no permitirle imponerse de dicha acta que fue valorada para la decisión.
En relación con este punto este Juzgador debe señalar de manera contundente que la referida Acta fue consignada por la Representante Fiscal Abogada Eglé Puentes, al Secretario Temporal de este Juzgado Abogado Liexcer Díaz Cuba casi simultáneamente con el ingreso de la causa al Tribunal para que fuera agregada a la misma, tal como se evidencia del diarizado estampado al dorso de la referida acta; posteriormente, la causa fue entregada conjuntamente con el acta en cuestión al asistente del Tribunal Abogado Ángel Casas, encargado de realizar dicha presentación de imputados; una vez designado el abogado Ripoll por los imputados luego de su identificación, le fue entregada la causa conteniendo la referida acta por el Asistente Casas; y luego, el Juez profesional requirió la causa y la presencia del Defensor y sus representados para imponerlos de los cargos fiscales, procediendo de inmediato a devolverle la Causa al Defensor Privado quien manifestó que, aún no había terminado de hablar con éllos; todo lo cual puede ser ratificado por los funcionarios judiciales mencionados.

Por lo demás, debe resaltarse que, las partes presentan en el curso del proceso penal, diversos escritos de carácter judiciales; que de tal cualidad participan las actas de la investigación a cargo del Ministerio Público, el cual como titular de la acción penal tiene el derecho en la fase preparatoria de presentarlas, para que la contraparte se imponga de las mismas; cosa que efectivamente ocurrió sin reserva alguna en el caso que nos ocupa.

Y si bien es cierto que por una omisión involuntaria del Tribunal no se dejó constancia en el Acta de Presentación de Imputados de la exigencia fiscal de agregar a la causa la tantas veces mencionada acta de entrevista, no es menos cierto que ella fue efectivamente incorporada al expediente, y que el Defensor tuvo acceso a la misma; prueba apodíctica de esto resulta de su contenido, donde se relaciona expresamente la misma antes de la parte motiva y dispositiva del Acta de Presentación, la cual, se ratifica y destaca, FUE FIRMADA SIN RESERVAS POR EL DEFENSOR, por lo que debe declararse improcedente en derecho la solicitud de nulidad formulada por este, al verificar el Tribunal que en ningún momento fue vulnerado el derecho de petición, intervención y asistencia jurídica de los procesados, ni el debido proceso y por ende el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto la decisión impugnada que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no es un auto de mera sustanciación, este Tribunal queda impedido de revocar o reformar la misma como ha sido solicitado por la Defensa, salvo que ello no importara una modificación esencial (lo cual no es el caso que nos ocupa) o sea admisible el recurso de revocación (art. 176 COPP), siendo este último solamente procedente contra los autos de mera sustanciación (art. 444 COPP), entendiendo por tales, los que no resuelven el fondo de la controversia, no le ponen fin al proceso o no causan gravamen irreparable, siendo en todo caso de mero trámite, en cuyo caso lo pertinente es el recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, no evidenciándose violación de las garantías contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en las actuaciones judiciales antes señaladas, que hayan privado o coartado a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; ni de intervención y asistencia jurídica de los procesados, debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa respecto de la Decisión Nº 007-05 de fecha 02-01-05. Y ASI DSE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por el abogado JESUS RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado, respecto de la Decisión Nº 0007-05 de fecha 02-01-05 mediante la cual se ordenó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DEBERTH ORTEGA GALUE y YERALDIN COROMOTO ORTEGA, por la presunta comisión en grado de autoría y complicidad respectivamente, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (ABERRATIO ICTIUS) previsto en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS REVEROL PALENCIA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Cúmplase.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró la Decisión bajo el Nº 015-05 y se libró Boletas de Notificación a las partes.-



EL SECRETARIO


CAUSA N° 10C-006-05