REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 004-05 Causa No. 10C-003-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ
IMPUTADO: JOSÉ AGUSTÍN LEÓN BOSCÁN Y GABRIELA DEL CARMEN RINCÓN LÓPEZ
VICTIMA: ENDER JOSÉ GUTIÉRREZ e IDENMARO ENRIQUE SULBARAN
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
DEFENSA: ABOGADAS GISELA LÓPEZ Y NANCY RUIZ,
SECRETARIO: ABOG. LIEXER DÍAZ

En el día de hoy, sábado Primero (01) de enero de 2005, siendo las 4:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control a los ciudadanos: JOSÉ AGUSTÍN LEÓN BOSCÁN Y GABRIELA DEL CARMEN RINCÓN LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en la Segunda parte del Artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDER JOSÉ GUTIÉRREZ e IDENMARO ENRIQUE SULBARAN, quienes fueron detenidos por la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que ratifico la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite los imputados: JOSÉ AGUSTÍN LEÓN BOSCÁN Y GABRIELA DEL CARMEN RINCÓN LÓPEZ, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando que sí, nombrando como sus Defensores Privados a las Abogadas GISELA LÓPEZ Y NANCY RUIZ, Inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 48170 y 61907 respectivamente, con domicilio procesal Sector La Plaza, calle Nº 3 del Municipio La Cañada de Urdaneta, teléfono 0414-3608152, quienes estando presentes en la Sala del Tribunal, expusieron “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicitamos imponernos de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: PRIMERO: JOSÈ AGUSTIN LEÒN BOSCAN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de los Puertos de Altagracia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.408.932, fecha de Nacimiento 03-10-85, hijo de Agustín León y Ninfa Boscan, residenciado Sector La Guajira, Avenida Principal, casa sin número diagonal al Mini Supermercado La Victoria seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios pequeños, De Contextura delgada, De cara ovalada, De Estatura de 1.65 aproximadamente, presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de sol. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó que no desea declarar y se acoge al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUNDO: GABRIELA DEL CARMEN RINCÓN LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio empleada en una agencia de lotería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.071.185, fecha de Nacimiento 18-09-85, hijo de Maritza Milagros López y José Rincón, residenciado en Sector La Silvera, casa sin número diagonal a la Farmacia Palmarejo, Municipio La Cañada de Urdaneta; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello negro, largo, De Ojos negro, De tez blanca, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura delgada, De Nariz regular, De cara ovalada, De Estatura de 1.55 aproximadamente, no presenta ninguna señal. Seguidamente la imputada de auto fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó que no desea declarar y se acoge al Precepto Constitucional. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quienes expusieron: “Nos adherimos al pedimentos del Fiscal del Ministerio Público y solicitamos copias simples de la causa que cursa por ante este Tribunal, es todo”.

SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta Policial de fecha 30 de diciembre del 2004, que riela en el folio tres (03) de la presenta causa, suscrita por el funcionario Oficial NEPTALÍ ARRIETA,, adscritos al Departamento Policial La Cañada de Urdaneta, mediante la cual deja constancia que siendo las 7:50 de la noche del día en curso, realizaba un recorrido por el sector La Guajira, cuando observó a un ciudadano mostrando una actitud nerviosa, dándole la voz de de alto, señalando el ciudadano que tenía entre sus pertenencias una cartera para dama y dijo que era de una prima, realizó una revisión a dicha cartera encontrando una cédula de identidad a nombre de GABRIELA DEL CARMEN RINCÓN LÓPEZ y la cantidad de Doscientos cincuenta y siete mil bolívares, presentándose posteriormente los ciudadanos Ender Gutiérrez propietario de la agencia de lotería La Cañada Nº 06 y Gabriela Rincón empleada de la agencia de la lotería, informando que un sujeto desconocido la había despojado de su cartera, informándosele que dicho ciudadano se encontraba detenido quedando identificado como José Agustín León BOSCÁN quién expuso espontáneamente que el robo fue realizado por él de manera conjunta con la empleada Gabriela Rincón, y dicha ciudadana de manera espontánea manifestó que ciertamente había actuado en complicidad con el detenido y que las tarjetas telefónicas se las había dado a Andreina Méndez, se realizó un recorrido por el sector y la ciudadana Andreina Méndez señaló que la ciudadana Gabriela le había dado a guardar una cartera la cual hizo entrega , procediendo a la detención de los ciudadanos.
Corre inserto al folio (05) denuncia formulada por los ciudadanos ENDER JOSÉ GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ e IDEMARO ENRIQUE SULBARAN, señalando que a las 7:55 de la noche recibió vía radio transmisor un mensaje de Gabriela del Carmen Rincón manifestándole que había sido objeto de un atraco en la agencia de lotería, y le dijo que un sujeto la apunto cuando iba a cerrar la agencia, y que el sujeto se había llevado la venta del día y además del salario de su quincena, y en la sede de la policía había sido capturado un ciudadano con un bolso en la mano de mujer, encontrándose en dicho bolso las tarjetas de la empresa telefónica que son vendidas en la agencia.

Igualmente, corre inserto al folio (06) Acta de Entrevista del ciudadano WAINER JOSÉ CAMPO GARCÍA, manifestando que la ciudadana Andreina Méndez le hizo entrega de una cartera de mano a un oficial de la policía regional del estado, la cual le había entregado la ciudadana GABRIELA RINCÓN quién trabaja en la Agencia de loterías La Cañada Nº 06.
Igualmente, corre inserto al folio (07) Acta de Entrevista de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MÉNDEZ, manifestando que la ciudadana Andreina Méndez quién trabaja en la agencia de lotería La Cañada Nº 6 la llamo para que le prestara un bolso grande, prestándole una cartera que me devolvió con pertenencias adentro, diciéndole que se la guardara que al salir del trabajo la iría a buscar, y después se presentó la policía regional en compañía del jefe de Gabriela y me dijo que le hiciera entrega de la cartera.

Asimismo se deja constancia de Acta de Notificación de Derechos, la cual riela en el folio (08) de las presentes actuaciones.

Este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en la Segunda parte del Artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDER JOSÉ GUTIÉRREZ e IDENMARO ENRIQUE SULBARAN. Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, han sido autores o participes del hecho que se investiga, toda vez que fueron incautados en poder del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LEÓN el dinero y la cartera sustraídas presuntamente a la ciudadana GABRIELA RINCÓN y a la agencia de Lotería La Cañada N° 06; pero al ser aprehendido, manifestó que esa cartera con el dinero y las tarjetas telefónicas las había robado conjuntamente con dicha ciudadana, dejándose constancia en la actuación policial de la entrevista realizada al ciudadano WAINER JOSÉ CAMPO GARCÍA, quien presenció la entrega por parte de la ciudadana ANDREINA MÉNDEZ, de otra cartera conteniendo tarjetas telefónicas propiedad de la Agencia de Lotería La Cañada, las cuales presuntamente les fueron entregadas también por parte de la ciudadana Gabriela Rincón; haciendo compatibles estos hechos con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en virtud de que inicialmente fue denunciada la comisión del delito de robo en perjuicio de la ciudadana Gabriela Rincón y de la Agencia de Lotería La Cañada Nº 6.

Sin embargo, como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose tampoco tal circunstancia por cuanto los imputados son venezolanos y sus domicilios pueden ser verificados; asimismo considera este Juzgador que no existe en el presente caso peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, dadas las particulares características de los hechos investigados y del delito imputado, por lo cual las razones que determinan la medida extrema de Privación de Libertad puede razonablemente satisfecha con la imposición de medidas cautelares menos gravosa como las previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en el presente caso procedente su otorgamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, lo que declara con lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Representante de la vindicta Pública y con lugar la solicitud de la Defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); Y 4°) La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido los imputados de autos expuso:”nos damos por notificados de la presente decisión y nos comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: JOSÉ AGUSTÍN LEÓN BOSCÁN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de los Puertos de Altagracia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.408.932, fecha de Nacimiento 03-10-85, hijo de Agustín León y Ninfa BOSCÁN, residenciado Sector La Guajira, Avenida Principal, casa sin número diagonal al Mini Supermercado La Victoria, y la imputada GABRIELA DEL CARMEN RINCÓN LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio empleada en una agencia de lotería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.071.185, fecha de Nacimiento 18-09-85, hijo de Maritza Milagros López y José Rincón, residenciado en Sector La Silvera, casa sin número diagonal a la Farmacia Palmarejo, Municipio La Cañada de Urdaneta; por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 240 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDER JOSÉ GUTIÉRREZ e IDENMARO ENRIQUE SULBARAN, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30); Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, obligándose en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 260 ejusdem.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 6:55 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 004-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 006-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL 8° (A) DEL M. P.

ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ

LOS IMPUTADOS


JOSÉ AGUSTÍN LEÓN BOSCÁN,


GABRIELA DEL CARMEN RINCÓN LÓPEZ




LAS ABOGADAS DEFENSORAS


GISELA LÓPEZ Y NANCY RUIZ


EL SECRETARIO (S)


ABOG. LIEXER DÍAZ




FHR/jr
Causa Nro. 10C-003-05.-