REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Enero de 2005.
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 001-05.- Causa N° 10C-001-05.-
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZÁLEZ.
VICTIMA: FRANCISCO JOSÉ TORRES MONTERO
IMPUTADO: NELYEN ALBERTO GARCÍA CASTILLO
DELITO(S): HURTO AGRAVADO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA
SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DÍAZ
En el día de hoy, Sábado (01) de Enero de 2005, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. MARBELY GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el Abog. Liexcer Díaz, secretario (S) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Público; así mismo se encuentra presente el imputado de autos: NELYEN ALBERTO GARCÍA CASTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que si, que su Abogado es el Abog. GONZALO GONZÁLEZ COLINA, Inpreabogado Nro. 14.658, y con domicilio procesal en: Calle 67, con Avenida 25, edificio Radio Marabina, planta Baja, Maracaibo, Estado Zulia; y el mismo quién estando presente en este mismo acto manifestó:” Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad a lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Presentó por ante este Tribunal al imputado NELYEN ALBERTO GARCÍA CASTILLO, por cuanto el mencionado imputado fue sorprendido hurtando tuberías de aires centrales y que este había sido capturado por los integrantes de la comunidad. En consecuencia, solicito le sea decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas previsto en el Articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: NELYEN ALBERTO GARCÍA CASTILLO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio, Mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.459.236, fecha de Nacimiento 09-03-84, hijo de Jenny Castillo (V) y Nelson García (V), residenciado en la Urbanización Las Chamarretas, Calle 36, casa N ° 12-14, de color Blanca, cerca del Deposito Julio Villas, a dos casas de la Agencia de Loterías Inés, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño, de Ojos Marrones, de tez Moreno Claro, de Cejas escasas, de labios pequeños, de Contextura delgada, de Orejas Grandes, de Nariz Normal, de cara ovalada, Estatura de 1,68 aproximadamente, además; presenta: una cicatriz a nivel del antebrazo izquierdo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, y seguidamente se procedió a interrogar al imputado de actas si desea declarar en este acto, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde a mi Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes y a los fines de resolver, hace previamente los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el Defensor del imputado, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 454 Ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ TORRES MONTERO, tal como se evidencia, en Acta Policial de fecha 31 de Diciembre del 2004, que riela al folio N° 02, suscrita por el Oficial Primero N° 0635 Crisanto Quintero, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, donde se deja constancia de la actuación judicial por cuanto ese día, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la Noche, realizaba labores de patrullaje, cuando de la Central de comunicación le notificó que se trasladaran hasta la Circunvalación N° 02, ya que la comunidad tenían a un sujeto sometido, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio, donde visualizaron a un sujeto el cual tenían sometido, procedieron a entrevistarse con el Ciudadano Luis Morales, quien le manifestó que el sujeto se había introducido en compañía de otro sujeto para robarse las tuberías de los aires centrales y lograron darle captura y le incautaron varias tuberías de cobre pertenecientes a los referidos aires centrales , razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención del hoy imputado. Asimismo, se evidencia de actas al folio N° 03 la Denuncia Verbal tomada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE MONTERO, por ante la Policía Regional del estado Zulia; donde deja constancia que recibió llamada del ciudadano Luis Alberto Morales, quine le indicó que varios sujetos se habían introducido en el local para robarse las instalaciones de los aires centrales y que pudieron capturar a uno de ellos. Al folio 5 de las actas riela Acta de entrevista del ciudadano Luis Alberto Morales, rendida ante Cuerpo Policial antes mencionado donde deja constancia de la forma como sucedieron los hechos. Al folio 6 Acta de Notificación de derechos. Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8 del Artículo 454 del Código Penal, calificación dada por el Ministerio Publico y que éste Juzgador comparte. Asimismo, de las actuaciones que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el hoy imputado puede ser autor o participe del hecho que se investiga; sin embargo y en virtud de que el delito imputado no excede de diez (10) años en su limite superior, y que existe la presunción del Peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hoy imputado no posee documentación personal, pero que el mismo tiene domicilio conocido y que el mismo es venezolano; ello no determina la necesidad de una Medida Extrema de Privación de Libertad, pero por cuanto este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, mas no así el Ordinal 3° en relación con el peligro de obstaculización de la investigación, resulta procedente y ajustado a derecho concederle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3°) Presentación por ante este tribunal cada quince (15) días; y 9°) someterse al cuidado y vigilancia de dos personas debidamente identificadas, de buena conducta y residenciadas en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de los datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente a este despacho sobre la conducta y paradero del imputado, quien se obligará igualmente mediante acta firmada a presentarse por ante este tribunal cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria pertinente. ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de esclarecimiento de los hechos y demostrar la responsabilidad Penal del ciudadano hoy imputado de autos. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELYEN ALBERTO GARCÍA CASTILLO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio, Mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.459.236, fecha de Nacimiento 09-03-84, hijo de Jenny Castillo (V) y Nelson García (V), residenciado en la Urbanización Las Chamarretas, Calle 36, casa N ° 12-14, de color Blanca, cerca del Deposito Julio Villas, a dos casas de la Agencia de Loterías Inés, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3°) Presentación por ante este tribunal cada quince (15) días; y 9°) someterse al cuidado y vigilancia de dos personas debidamente identificadas, de buena conducta y residenciadas en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de los datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente a este despacho sobre la conducta y paradero del imputado, quien se obligará igualmente mediante acta firmada a presentarse por ante este tribunal cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria pertinente.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las Cuatro (04:00 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 001-05. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos El Marite” bajo el N° 001-05, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) NOVENA DEL M. P.
ABOG. MARBELY GONZÁLEZ
EL IMPUTADO
NELYEN ALBERTO GARCÍA CASTILLO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. GONZALO GONZÁLEZ COLINA
EL SECRETARIO (S)
ABOG. LIEXCER DÍAZ
FHR/ach.-
Causa Nro. 10C-001-05.-
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