REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Enero de 2005
194° y 145°
En esta misma fecha, viernes veintiocho de enero de dos mil cinco (28/01/05), siendo las Once y diez horas de la mañana (11:10 am), se constituye este Tribunal Noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado por el Juez Doctor HUMBERTO CUBILLAN VIVAS y la secretaría ABOGADA PATRICIA ORDOÑEZ, en su sede natural, a objeto de llevar a cabo audiencia oral de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose presentes: el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Doctor CARLOS GUTIERREZ, la ciudadana: NOLA DEL CARMEN FUENMAYOR DE ESIS, titular de la cédula de identidad V-4.149.590, en su carácter de presunta víctima, asistida por el abogado en ejercicio doctor HUMBERTO CONCHO LUGO, inscrito en el impreabogado bajo el N° 7919, el ciudadano: JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ ARAPE, titular de la cédula de identidad V-13.87.534, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio, doctor: JOSE GREGORO RAUDSEPP, inscrito en el impreabogado bajo el N° 28.474; a tal efecto se procede a dar inició a la audiencia, siendo las once y vente horas de la mañana (11:20am). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público se inició averiguación en razón de denuncia de la ciudadana: NOLA DE ESIS, la Guardia Nacional practicó la retención del vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET; tipo: PICK-UP; uso: CARGA; modelo: C-10; clase: CAMIONETA, serial de carrocería: CC14FV205017, serial de motor anterior: K0316TKH; serial actual: K0205DA, placas: 876-VBR, lo colocan a la disposición del Ministerio Público, se corroboró algunas facturaras aportadas por ambas partes, se hizo experticia para determinar si la llave que portaba la ciudadana NOLA DE ESIS, era la que abría los rines; no obstante, la Fiscalía se encontró con una doble reclamación, en virtud de esa reclamación, se remitió la causa al tribunal de control para determinar a quién realmente pertenecen los rines antes mencionados, el Ministerio Público citó a los expertos para que expliquen de una forma técnica, el resultado al cual llegaron sobre los rines. Es todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NOLA DE ESIS; quien manifiesta que en su lugar expondrá su abogado asistente; quien expone lo siguiente: “Ratifico mi solicitud de entrega de los rines y cauchos hecha por ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial y para tales efectos solicito de este Tribunal tome como pruebas, la originalidad de las facturas de dichos rines y cauchos solicitados y la experticia de reconocimiento y detalles de los rines y cauchos en cuestión, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito igualmente tomar en cuenta el contenido de los escritos que corren insertos a los folios diecinueve (19), folio cincuenta (50); folio veinte (20) referente a una factura; folio ochenta y siete (87); folio ciento nueve y su vuelto (109); ciento diez (110) y ciento once (111), todo para demostrar como pruebas que los mencionados rines y cauchos son de mí propiedad, pues estaban montados en el vehículo de mí propiedad que fue objeto de robo, lo cual consta en las actuaciones que se encuentran e el expediente respectivo. De la misma manera solicito, caso de ser necesario, que este Tribunal ordene la comparecencia de los funcionarios que practicaron la experticia de detalles y reconocimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines del esclarecimiento de los hechos, solicito se me haga entrega lo mas pronto posible de los mencionados rines y cauchos, igualmente solicito, que el ciudadano Juez tome en cuenta en cuanto me favorezca como valor probatorio, el contenido de cualquier acta o escrito anexado en este expediente. Es todo”. Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano: JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ ARAPE; quien manifestó cederle el derecho de palabra a su abogado, doctor JOSE GREGORO RAUDSEPP; quien expuso lo siguiente:”En primer lugar me opongo a la solicitud hecha por el abogado asistente de la ciudadana: NOLA DEL CARMEN FUENMAYOR DE ESIS, identificada en actas, en el sentido de que este tribunal le haga entrega los rines así como los cauchos propiedad de mí representado, en vista de que la ciudadana: NOLA DEL CARME UEMAYOR DE ESIS, no ha demostrado la propiedad plena de los mismos, sino, que solicitud por de más temeraria se basa en simples conjeturas y observaciones visuales imaginativas que en ningún modo prueban delante del tribunal legalmente el derecho que la misma reclama, en efecto, la ciudadana antes mencionada dice haber sido despojada de un vehículo tipo camioneta cuyas características se encuentra reflejadas en denuncia común formulada ante el CI.C.P.C, sin embargo en las actas del expediente; no consta que la misma haya acreditado la propiedad de dicho vehículo, ara atribuirse la posesión del mismo, posteriormente el ciudadano JOEL JOSE ESIS FUEMAYOR, identificado en actas, formuló una denuncia por ante la Guardia Nacional del Municipio Concepción, de fecha 5/06/04, provocando la retención del vehículo propiedad de mí representado, en dicha denuncia alegó que los rines los cauchos que posee y que usa la camioneta propiedad de mí mandante pertenecen a un vehículo supuestamente despojado a la reclamante de autos, originándole graves daños y perjuicios a mí representado, al ser retenido dicho vehículo depositado e el estacionamiento “La Chinita” por un lapso de siete meses, lo que le ocasionó un grave daño patrimonial en su familia y en su trabajo, por l cual dejó de percibir el sustento diario para el sustento de su familia, ya que el vehículo era utilizado por él, para el transporte de mercancía; no obstante el ciudadano: JOEL JOSÉ ESIS FERNMAYOR, se presentó ante la Fiscalía primera del Ministerio Público a ratificar la denuncia que mencionamos anteriormente, siendo que el mismo no es parte en la presente causa, ya que como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Sin embargo, el antes mencionado ciudadano consignó ante dicha fiscalía sendas facturas la primera emanada de la empresa “DIONY RUEDAS C.A”, de fecha 07/06/04, a nombre de “CIRO ESIS”, conel N° 0389, donde se describen los siguientes objetos: EL PRIMERO: CUATRO RINES QUINCE POR DIEZ, MAGNESIO, VALOR DECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,ooBs), CUATRO VÁLVULAS DE ACERO, CIEN BOLIVARES (100,ooBs), CUATRO CAUCHOS G-15 COOPER, VALOR DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,ooBs) y mas abajo aparece la siguiente nota:” según copia de factura N° 0577 de talonario N° 551, de fecha 11/03/1.988, dicha factura es consignada en copia simple, ahora, llamo la atención del tribunal, en el sentido de que esta persona se apresuró a obtener esta factura, evidentemente forjada, dos días después de que le fuera retenido el vehículo a mí representado, por lo tanto, cualquier persona que pretenda derechos sobre un objeto que supuestamente es de su propiedad, debe acreditar sin duda alguna, la propiedad del mismo con facturas originales y su nombre, por otra parte es inverosímil, aceptar que tanto los cauchos como los rines de magnesio que pretende en propiedad la ciudadana NOLA DE ESIS, hayan tenido un uso por casi diecisiete años desde la fecha en que fueron obtenidos y aun estén en condiciones de uso, asi mismo impugno en este acto, tanto la factura anterior, tachándola ambas de falsas, asi como la nota de la empresa “SERVECA”, a nombre de GERARDO ESIS, de fecha 19/12/003, el cual tampoco es parte en el presente proceso; en lo que se refiere a la reclamación de los rines y cauchos, la misma no tiene ningún efecto legal, pues se trata simplemente de una copia simple fotostática que no acredita propiedad, amen de que no estén a nombre de la reclamante, así mismo le opongo en este acto a la reclamante, las facturas originales presentadas por mí mandante, emanadas de la empresa “CAUCHOS Y RINES C.A”, de fecha 23/01/04, donde describen haber comprado dos cauchos marca “GoddYear”, modelo EGLEE GT-2-295/50R15 LBB, por un monto de trescientos cuarenta mil bolívares (340.000,ooBs) y la factura emanada de la empresa “RUEDAS DARIO C.A”, N° 035483 en donde el mismo adquirió dos cauchos “Goodyear” modelo EAGLEE 13-02, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,ooBs), asi mismo destaco que los rines que se están reclamando no poseen seriales y los mismos son de comercio común y corriente, ya que se trata de simples accesorios del vehículo. Finalmente impugno la experticia de detalles realizada por los funcionarios: SUB-INSPECTORES JUANALOS PALACIO y DENNYS MADRID, del C.I.C.P.C, delegación del Zulia, de fecha 08/09/04, por ser la misma ambigua, oscura y carene de los métodos que se utilizaron para determinar la experticia de detalles que le practicó al vehículo de mí representado, solicito a este tribunal, se sirva designar nuevos expertos para que realcen nuevamente dicha experticia, a fin de resguardar el derecho a la defensa y a igualdad de las partes e el proceso, como este acto, no se está discutiendo que hiciera este honorable tribunal a mí representado, sin embargo solicito a este tribunal ratifique la misma y de acuerdo a la sabia decisión que se tome al respecto, no se le impida en ningún caso, el uso, goce y disfrute del vehículo en resguardo del derecho a la propiedad, consagrado e el artículo 153 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nos comprometemos con el tribunal, a presentar el vehículo, todas las veces que asi lo requiera. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LUEGO DE HABER ESCUCHADO LOS ALEGATOS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena corregir la foliatura de la presente causa, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio once (11). SEGUNDO: De conformidad con el artículo diez de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una incidencia con carácter de articulación probatoria en la cual las partes podrá promover y hacer evacuar las probanzas que conforme a la regla de pertinencia y necesidad admita el tribunal, en el entendido que dicha articulación será de ocho días hábiles o días de despacho, sin termino de distancia, debiendo resolver este tribunal al noveno día hábil a partir del día de hoy. TERCERO: Se deja sin efecto la retención decretada por este tribunal en fecha 18/01/05, en decisión 096-05, dejándose facultado al Ministerio Público para notificar a los cuerpos comisionados para la ejecución de dicho mandamiento, para dejar sin aplicación y sin efecto el mismo. Ahora bien; de conformidad con el poder cautelar general contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordena este tribunal como mediada cautelar, la retención de los rines y cauchos sometidos a discusión en la presente incidencia y que se encuentra incorporados en el vehículo que este tribunal le entregó al ciudadano: JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ, debiendo ser depositados los mismos, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; dicha media cautelar obedece a los principios generales previstos en Ley, previstos para este tipo de medida, es decir el FONO BONO JURIS, que lo encontrado en las facturas que corren insertas en la presente causa, la cual fue verificada por el Ministerio Público como autenticas y el periculum in mora, por el riesgo latente de desaparición, inclusive por manos de terceros, desgaste y/o cualquier otro daño que pudiera sufrirse; igualmente queda facultado el representante del Ministerio Público, para coordinar junto al ciudadano JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ, y el Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, para que en el día de hoy, sean entregados los rines y los cauchos, entendiéndose esta medida, de la cual deberá informar el Ministerio Público a este tribunal, de carácter preventivo y en beneficio de todas las partes. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se ordena corregir la foliatura de la presente causa, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio once (11). SEGUNDO: De conformidad con el artículo diez de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de una incidencia con carácter de articulación probatoria en la cual las partes podrá promover y hacer evacuar las probanzas que conforme a la regla de pertinencia y necesidad admita el tribunal, en el entendido que dicha articulación será de ocho días hábiles o días de despacho, sin termino de distancia, debiendo resolver este tribunal al noveno día hábil a partir del día de hoy. TERCERO: Se deja sin efecto la retención decretada por este tribunal en fecha 18/01/05, en decisión 096-05, dejándose facultado al Ministerio Público para notificar a los cuerpos comisionados para la ejecución de dicho mandamiento, para dejar sin aplicación y sin efecto el mismo. Ahora bien; de conformidad con el poder cautelar general contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordena este tribunal como medida cautelar, la retención de los rines y cauchos sometidos a discusión en la presente incidencia, y que se encuentra incorporados en el vehículo que este tribunal le entregó al ciudadano: JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ, debiendo ser depositados los mismos, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; dicha medida cautelar obedece a los principios generales previstos en Ley, previstos para este tipo de medida, es decir el FONO BONO JURIS, que lo encontrado en las facturas que corren insertas en la presente causa, la cual fue verificada por el Ministerio Público como autenticas y el periculum in mora, por el riesgo latente de desaparición, inclusive por manos de terceros, desgaste y/o cualquier otro daño que pudiera sufrirse; igualmente queda facultado el representante del Ministerio Público, para coordinar junto al ciudadano JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ, y el Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, para que en el día de hoy, sean entregados los rines y los cauchos, entendiéndose esta medida, de la cual deberá informar el Ministerio Público a este tribunal, de carácter preventivo y en beneficio de todas las partes. Quedaron todas y cada una de las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplió con todo lo establecido en el Ley, previo a la realización del presente acto, el cual culminó siendo las doce y cuarenta horas meridium (12:40m). Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA CIUDADANA
NOLA DEL CARMEN FUENMAYOR DE ESIS
EL CIUDADANO
JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ ARAPE
LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES
DR. HUMBERTO CONCHO LUGO
JOSE GREGORO RAUDSEPP
LA SECRETARIA;
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 183-05.
LA SECRETARIA;
CAUSA: 9C-S-160-04.-
HCV/lquerales.-
|