REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 186-05.- CAUSA N° 9C144-05.-

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Enero de 2005, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, comparece le Abogado ANGEL RAMÓN CASTILLO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Efectuada como ha sido la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Control, sección de adolescentes de esta circunscripción judicial; presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ODEL JHON MARTINEZ MARTINEZ, por su presunta participación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSE ESSER, habiendo sido presentado en fecha 20 de enero por la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, representada en ese acto por el Fiscal Auxiliar especializado en materia de adolescentes, ya que para ese momento el hoy imputado pretendió hacerse pasar como adolescente, en tal sentido fue efectuada el acto de presentación por ante ell Juzgado Segundo de Control de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ya que conforme a las actuaciones anexadas en dicha oportunidad y conformadas por el acta policial, emanada de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito al Grupo Especial de patrullaje urbano de la Policía Regional y del acta de denuncia de la víctima se evidencia que el hoy imputado junto con otras personas, y con el uso de un arma blanca y con un pico de botella, despojaron al ciudadano RAMÓN JOSE ESSER, antes identificado de unas pertenencias, así como de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, siendo aprehendido el hoy imputado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, incautándole un cuchillo con el cual sometió a la víctima. De los hechos antes narrados podemos evidenciar que estamos en presencia de la comisión de un delito perseguible por cuanto no se encuentra prescrito y en el cual existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación y consiguiente responsabilidad penal del hoy imputado en el hecho que se le atribuye, en tal sentido encontrándose llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer conlleva a la presunción del peligro de fuga, es por lo que solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso del tribunal acordado lo solicitado por esta representación fiscal, solicito se remitan dichas actuaciones a la Fiscalía Superior. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ODERL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero concubino, de profesión u oficio Pregonero, titular de la cédula de identidad no recuerda, hijo de José Alonso Martínez y de Yolanda Beatriz Villalobos Martínez, fecha de nacimiento 19-12-84, y residenciado en: Avenida Padilla, Calle 94, no recuerda el numero de la casa, frente al Bar la Gran Parada. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello corte bajo pintado de amarillo, rostro alargado, contextura delgada, nariz alargada, ojos verdes, cejas semi pobladas, labios finos. Presenta un tatuaje en el brazo izquierdo que se lee RAYDI. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor público, recayendo el cargo en la Abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública Nro. 45. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Me encontraba en la parte de la avenida 5 de Julio con Bella Vista, en donde me dirijo todas las noches hacia vender mis periódicos Panorama, cuando observé a un grupo de personas los cuales venían persiguiendo a un joven, el joven se dirigió hacia mi y se agrupó a mi lado y me dijo que lo querían matar, entonces las personas cuando llegaron al sitio donde se encontraba el procedieron a golpearlo a el, entonces la policía llegó y decían que yo también era uno de los sujetos que había golpeado al sujeto porque tenía el pelo amarillo, lo cual no es cierto, ya que yo no he cometido ningún delito y tengo personas que pueden dar fe que no he cometido ningún delito, las personas que pueden dar fe de que soy inocente son las siguientes: el propietario de perros calientes Mini Lunch “A que Ale: y se llama Ale, el vigilante que se encuentra en la Pizzería Napolitana y mi jefe William Rodríguez, que me da los Panoramas, quien es testigo de que tengo trabajando dos años ahí de pregonero y no de delincuente, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:” Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P. de posible cumplimiento por parte de mi defendido ya que la solicitud del Representante Fiscal, viola principios rectores de nuestro proceso penal Venezolano, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, establecidos en los 8 y 9 ejusdem, asimismo solicito se fije Rueda de Reconocimiento para la fecha mas próxima posible y se inste al Representante Fiscal que se verifique si el ciudadano William Rodríguez es distribuidor del Diario Panorama. Por otra parte solicito a este digno Tribunal se deje constancia que mi defendido se encuentra operado a nivel del abdomen y la pierna izquierda producto de una herida de bala, por lo cual para criterio de esta defensa es un poco probable que mi defendido haya ejercido algún tipo de violencia en contra de alguna persona por lo delicada de su operación ya que la misma según mi defendido refiere, le ocasiono daños a nivel de la ingle. Es todo. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSE ESSER, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESSER Acta de Presentación de imputados por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en la cual le decretan al mismo la Detención Preventiva y cursa acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado ODERL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ODERL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil soltero concubino, de profesión u oficio Pregonero, titular de la cédula de identidad no recuerda, hijo de José Alonso Martínez y de Yolanda Beatriz Villalobos Martínez, fecha de nacimiento 19-12-84, y residenciado en: Avenida Padilla, Calle 94, no recuerda el numero de la casa, frente al Bar la Gran Parada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN JOSE ESSER, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 227-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 186-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ANGEL RAMÓN CASTILLO
EL IMPUTADO,


ODERL JHON MARTÍNEZ MARTÍNEZ
LA DEFENSA,

Dr. LEYDA DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/sg.-
Causa N° 9C-144-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 26-01-2005.