REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Enero de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 185-05.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL DECIMO CUARTO DEL M.P. DR. JAVIER DELGADO
IMPUTADO: JEIXON ALBERTO LAFAURIE
DEFENSOR: DR. WILMER CASTELLANOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: JOHAN CARMONA RIVERA

En el día de hoy, viernes (28) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once y treinta horas (13:00 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, Dr. JAVIER DELGADO TINEDO, en contra del ciudadano JEIXON ALBERTO LAFAURIE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278, en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN CARMONA RIVERA. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes el Dr. JAVIER DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado JEIXON ALBERTO LAFAURIE, representado en este acto por su Defensor Dr. WILMER CASTELLANOS, asimismo el ciudadano LEONARDO CARMONA LOPEZ, padre el occiso, que en vida respondiera al nombre de JOHAN CARMONA RIVERA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano JEIXON ALBERTO LAFAURIE, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal. Del conjunto de probanzas logradas recabar durante la investigación fiscal, ha quedado claramente demostrado que efectivamente en fecha 05 de Diciembre de 2004, entre las dos y treinta y tres de la mañana, el hoy acusado y otros ciudadanos abordaron al hoy occiso mientras éste se encontraba en una fiesta, en un inmueble del Barrio Torito Fernández, sector el Marite, Maracaibo, Estado Zulia. Estos sostuvieron una acalorada discusión con el hoy occiso, produciéndose un forcejeo efectuando un disparo LAFAURIE, el cual impactó en el corazón del hoy fallecido, produciéndole la muerte por shock cardiogenico de acuerdo con necropsia de ley, practicada por la Dra. Yamaira Herrera Médico Forense. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos materializa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ello en virtud de que dicha muerte de produjo de manera intencional con ventaja y sobre seguro, máxime cuando la victima de autos no portaba armamento alguno con el cual defenderse. Los elementos de convicción recabados, tales como: Pruebas testimoniales y documentales, además de experticias técnico científicos de manera legal y por ser pertinentes y necesarias las cuales adminiculadas entre sí, demuestran la comisión del delito supra señalado, razones estas por las cuales solicito muy respetuosamente sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio correspondiente, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados admitiéndolo en consecuencia y ordenando la apertura a juicio oral y público. Asimismo se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JEIXON ALBERTO LAFAURIE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 10-04-83, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.949, hijo de Inés Margarita Lafaurie y de David Vides, y residenciado en: Barrio Miraflores, avenida 110, N° 79C-89, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional y ratifico mi declaración anterior. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que presenté por ante este Tribunal para el acto de la contestación de la Audiencia Preliminar, rechazo en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Representante Fiscal 14 del Ministerio Público, en virtud de que los hechos explanados en dicho escrito no se compaginan con la realidad de los hechos, no tiene ningún testigo presencial que sirvan de elementos de juicio que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho punible, lo fundamento en las seis entrevistas practicados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a los testimonios de EDUARDO GONZALEZ, YOLEIDA MENGUAL, RAFAEL VEJEGA, NESTOR GONZALEZ, DIONISIO RODRIGUEZ Y YANILI GONZALEZ, ninguno de los testigos presénciales de los hechos, alega que mi defendido portaba arma de fuego, así como tampoco alegan que mi defendido fue el autor material del homicidio, ya que nunca llegó a disparar, por el contrario, queda demostrado en autos que el sujeto que disparó y dio muerte al occiso JOHAN CARMONA fue el apodado ROBERTICO, cuyo nombre es ROBERTO LANCE, testimonio que evidencia que mi defendido no es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, lo que si se evidencia en autos que los elementos de juicio que presenta en su escrito el representante fiscal, determina que se cometió el delito de Homicidio, pero no se determina la participación de mi defendido como responsable, autor, coautor, cooperador, cómplice del mencionado delito, también quiero aclarar que los dos testigos reconocedores en la rueda de individuos de nombres EDUARDO GONZALEZ y YOLEIDA MENGUAL, corroboran con el hecho del cual fundamento de que mi defendido no portaba armas, ni fue la persona que disparó, además de los testimonios de los ciudadanos ya mencionados RAFAEL VEJEGA, NESTOR GONZALEZ, DIONISIO RODRIGUEZ Y YANILI GONZALEZ, suficientemente identificados en autos, alegan que mi defendido no tuvo ninguna participación en el hecho delictual, no andaba armado, no disparó, identifican a RIBERTO LANCE como el sujeto que disparó a la humanidad del occiso, además de que dicho sujeto hizo dos disparos a dos Poli-wuayú, que son los vigilantes del barrio, esto aunado al testimonio de mi defendido, el cual se exime de toda responsabilidad penal en el hecho, constituyen suficientes elementos de juicio que determinan su inocencia, ya que no participó en dicho hecho. Otros argumentos que alego es con relación a que el representante fiscal no promovió a los testigos reconocedores EDUARDO MONTIEL Y YOLEIDA MENGUAL, así como tampoco llegó a solicitar la prueba del ATD (parafina), se pregunta la defensa, ciudadano Juez, por qué el Fiscal no promovió dichos testigos y por qué no ordenó que se le practicara a mi defendido la prueba del ATD?. Con los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente que el Tribunal no admita la acusación Fiscal y decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, el cual prescribe lo siguiente:”El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Por otro lado el supuesto caso ciudadano Juez de que considere que si existen elementos de juicio en la presente causa, que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido y como las circunstancias que existieron para el momento de la privación de libertad han variado, han sido modificadas, le solicito a favor de mi defendido se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conformes al artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alego en favor de mi defendido los principios y garantías constitucionales y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, como son la presunción de inocencia, el estado de libertad, la proporcionalidad contenida en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado se encuentra bien determinado su asiento y arraigo familiar, no existiendo por parte de mi defendido, peligro de fuga, tampoco registra antecedentes penales. Por otro lado ciudadano Juez, hago la siguiente corrección en la parte referente a la corrección de pruebas que por error de tipeo, no se colocó en las testimoniales de los ciudadanos ahí mencionados lo términos de que son testigos presénciales, pertinentes y necesarios para el debate oral y público, corrección que hago en este acto, en el caso de enjuiciamiento del acusado, solicito del Tribunal admita el escrito presentado por la defensa en todas y cada una de sus partes, por último solicito del Tribunal se me otorgue fotocopia simple del acto de la Audiencia Preliminar. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JEIXON ALBERTO LAFAURIE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN CARMONA RIVERA, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida acusación, que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 05 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente entre las 2:30 o 3:00 de la mañana, encontrándose el hoy occiso en una fiesta que se llevaba a cabo en una vivienda ubicada en el Barrio Torito Fernández del sector El Marite de esta Ciudad de Maracaibo, en la cual se encontraba el ciudadano JOHAN CARMONA RIVERA, hoy occiso, en compañía de otros presentes, cuando se presentó en el sitio el ciudadano JEIXON LAFAURIE, imputado de autos, quien se encontraba en el frente de la residencia indicada con otras personas tomando licor, y llamó a la victima de autos, cuando éste salió se encontró con otro sujeto a quien llaman a ROBERTICO y los tres caminaron hacia un lado de la casa donde se daba la fiesta, y donde ROBERTICO y JOHAN RIVERA comenzaron una discusión con el ciudadano JEIXON LAFAURIE, a quien golpearon en la cabeza, optando la victima por abalanzarse sobre el primero de los mencionados, aprovechando el imputado de autos, por desenfundar un arma de fuego realizándole un disparo al hoy occiso, quien caminó hasta el frente de la residencia donde se efectuaba la fiesta, cayendo en el frente en la misma mortalmente herido, siendo trasladado al Hospital Universitario, donde antes de ser atendidos por los médicos de guardia para brindarle los primeros auxilios sus padres lograron hablar con él, manifestándole éste que JEIXON era quien le había disparado, falleciendo a causa de shock cardiogenico por lesión de corazón producido por arma de fuego, según se evidencia de la necropsia de ley, suscrita por la Dra. YAMAIRA HERRERA, experta profesional IV de la Medicatura Forense, siendo detenido posteriormente el ciudadano JEIXON ALBERTO LAFAURIE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Delegación del Zulia; ante tales circunstancias es procedente en derecho, ordenar, como en efecto se hace LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, asimismo se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación, por cuanto del contenido o contexto del mismo, se evidencia, la pertinencia, y necesidad de dichas testimoniales para ser evacuados en el futuro Juicio Oral y Público, a los fines de esclarecer los hechos objetos de la presente investigación. TERCERO: En relación a lo peticionado por la defensa, referente a que se decrete el SOBRESEIMIENTO en favor de su defendido, se declara SIN LUGAR dicho pedimento por no ser procedente en derecho, ya que se evidencia que estamos en presencia de varios hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos y fue admitida por este Tribunal la acusación en contra del acusado JEIXON ALBERTO LAFAURIE; asimismo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se declara improcedente dicho pedimento, debido a la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en el presente caso, ya que excede de 10 años en su límite máximo, aunado a que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han variado, y no han sido desvirtuados en el transcurso del proceso. Y así se declara. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JEIXON ALBERTO LAFAURIE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 10-04-83, titular de la cédula de identidad N° V-15.747.949, hijo de Inés Margarita Lafaurie y de David Vides, y residenciado en: Barrio Miraflores, avenida 110, N° 79C-89, Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOHAN CARMONA RIVERA. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido ciudadano, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 185-05. Culminando la misma a las dos y treinta (3:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. JAVIER DELGADO TINEDO
EL IMPUTADO,

JEIXON ALBERTO LAFAURIE.
EL DEFENSOR,

DR. WILMER CASTELLANOS.


LA VICTIMA,

LEONARDO CARMONA LOPEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.
CAUSA N° 9C-1139-04.