REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Enero de 2005
194° y 145°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nro.9C-1106-04
DECISIÓN Nro. 184=05
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL: QUINTA EN COORPERACIÓN CON LA FISCALÍA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. PAOLA FERRAY
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO LOPEZ MONTIEL
DEFENSA: DR. ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil cinco (2.005), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Encargada Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ERICA PAREDES BRAVO, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. PATRICIA ORDOÑEZ, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Dra PAOLA FERRAY, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cooperación con la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, el Abogado defensor ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO y el imputado FRANCISCO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. PAOLA FERRAY, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 04 de Enero del 2.005, consignado por ante este Juzgado Noveno de Control, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, sea admitida totalmente la presente acusación, declare pertinentes las pruebas ofrecidas por esta Representante fiscal y ordene en consecuencia el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Finalmente solicito sea desestimado el escrito presentado por la defensa en fecha 23 de enero del presente año, por cuanto todas y cada una de las pruebas fueron obtenidas cumpliendo con los requisitos que exige la actividad probatoria, así mismo, no sean admitidas las testimoniales de PILAR CASTILLO, ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ Y MARXEMINIO MONTIEL, por cuanto en nada desvirtúan la imputación fiscal por carecer los mismos de credibilidad, Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO FRANCISCO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltero, de 46 años de edad, fecha de Nacimiento 09-10-58, titular de la cédula de Identidad Nro V-7.770.885, Hijo de Francisco López Y Tarcila Montiel, Residenciado en: Barrio La Polar, calle 180, Casa Nro. 48M-10, San Francisco, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a defensa ABG. ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, quien expuso: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los cargos formulados en la acusación presentada, por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido e insisto en este acto que la calificación dada por la representante del Ministerio Público no es la establecida en la ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la misma sería la indicada en el artículo 36, ejusdem, es decir POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, e igualmente solicito a este Tribunal Noveno, Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.-Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa, que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en una cantidad de ciento setenta y un 171 porciones de un polvo de color beige, arrojando un peso neto de 15.8 gramos y un peso bruto de 26.9 gramos, con una pureza de 22 por ciento, es decir en cantidades muy pequeñas para poder ser portadas, trasladadas y hasta consumidas, ello motivado que por la cantidad encontrada estamos en presencia de uno de los últimos y más pequeños eslabones de la actividad delictiva de los narcóticos, cuyo daño social la mayoría de las veces no atañe y llega más allá de la misma persona que lo realiza, es por ello que este sentenciador cambia provisionalmente la calificación jurídica planteada de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASI SE DECIDE SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Así mismo se le informó al imputado de auto las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, por lo que le cedió la palabra al imputado FRANCISCO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, quién expuso: Admito los hechos en virtud del cambio de calificación dada por este Tribunal en el presente acto, Es todo. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ MONTIEL, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Término medio de la pena correspondiente al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir de CUATRO 04 a SEIS 06 AÑOS DE PRISIÓN, la pena a aplicar es de CINCO 05 AÑOS, DE PRISIÓN, que es el término medio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando no ha mediado violencia en la comisión del delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO 04 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que se le decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal, la misma se declara sin lugar, en virtud de que este Tribunal ya ha tomado una decisión en cuanto a su condenatoria, y es el tribunal de Ejecución el que le corresponderá decidir al respecto Y ASI SE DECIDE. SEXTO: En cuando a la solicitud de la defensa en cuanto sea desestimado el escrito presentado por la defensa en fecha 23 de enero del presente año, por cuanto todas y cada una de las pruebas fueron obtenidas cumpliendo con los requisitos que exige la actividad probatoria, así mismo, no sean admitidas las testimoniales de PILAR CASTILLO, ALEJANDRO VALENTIN GOMEZ Y MARXEMINIO MONTIEL, por cuanto en nada desvirtúan la imputación fiscal por carecer los mismos de credibilidad, la misma se declara sin lugar, en virtud de que el escrito presentado por el defensor, el mismo fue invocado su pertinencia y necesidad. En tal sentido se le notifica al Centro Penitenciario de Maracaibo, por lo cual Librese Boleta de Encarcelación y remítase con Oficio N° 224-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 184-05. Concluyéndose el presente acto siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA FISCAL DEL M.P
Dra. PAOLA FERRAY,
EL IMPUTADO
FRANCISCO ANTONIO LOPEZ
EL DEFENSOR
DR. ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV!sg.-
Causa Nro. 9C=1.106-
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