REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Enero de 2005
194° y 145°

DECISION No. 160- 05.- CAUSA Nro. 9CS-018-05.-


Recurre ante este Tribunal de Control, el ciudadano Doctor HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Vigésimo comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la investigación seguida por ante esa Fiscalía bajo el Nro. 24-F4-0113-05, y en la misma consta: Reporte de detalle de llamadas, realizadas desde el teléfono celular 0414-6450195 propiedad de la victima ciudadana RITA DE CHIRINOS y del cual fue despojada para el momento de los hechos objeto de la presente investigación, constante de 10 folios útiles, actas policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, acta de entrevista tomada a la ciudadana LUZMILA COROMOTO PACHECO RINCON, por ante el referido cuerpo policial, en fecha 19-01-05, acta de entrevista realizada por el ciudadano RODNEY ENRIQUE URIBE ARELLANO, en fecha 20-01-05, acta de entrevista tomada a la ciudadana RITA RAGA DE CHIRINOS, de fecha 24-01-05, mediante la cual amplió su declaración, Inspección Ocular, suscrita por los oficiales EVERTH GAVIDIA y OSWALDO ATENCIO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en el estacionamiento de la residencia en construcción, sin nomenclatura visible en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 54, calle 98ª, próximo a la Clínica San Juan, con el objeto de inspeccionar un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color azul con una franja amarilla, fotografías constante de once (11) folios, correspondientes a la camioneta en mención, acta de entrevista realizada por el ciudadano FRANKLIN ROBINSON CALDERON GUERRERO, en fecha 19-01-05, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, acta policial suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS RODRIGUEZ, DANNY RAMIREZ y CHARLES ROJAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, acta de entrevista tomada a la ciudadana MERY EUTILIA LANZETTA FERRARA, de fecha 19-01-05, en la Policía del Estado Zulia, acta policial de fecha 19-01-05, inspección técnica realizada en el Barrio Estrella del Valle, casa 18, sin numero, vía a la Concepción, entrando por la Chivera Los Compadres, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18-01-05, fijación de fotografías tomadas a la residencia inspeccionada, constante de 20 folios útiles, acta de entrevista tomada a la victima RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, de fecha 15-01-05, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN CARLOS OLEA GUERRERO, KAREN MARIOLA ALVAREZ SEGOVIA y GERSON ANDRES URIBE ARELLANO, de fechas 17-01-05, constan cuatro retratos hablados, tomando en consideración las características aportadas por la ciudadana RITA RAGA DE CHIRINOS, denuncia común interpuesta por la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, en fecha 11-01-05; y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos VICTOR JOSE PEÑA BOZO, EDIXON ANTONIO NAVARRO ARIZA, EDIXON RAMON ACOSTA PORTILLO, VICTOR JOSE PEÑA VARGAS y JULIO ANTONIO GARIA VASQUEZ

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión JULIO CESAR GUTIERREZ. Y así se declara.

Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, venezolano, de 32 años de edad, casado, oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.387 y residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amada, avenida principal, casa N° 1006, Maracaibo, como autor o participe en la comisión de un hecho punible, de acción publica como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, venezolano, de 32 años de edad, casado, oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.387 y residenciado en la Urbanización Altos del Sol Amada, avenida principal, casa N° 1006, Maracaibo, como autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS. Regístrese, líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 160-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 203-05, a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa Nro. 9CS-018-05.-