REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Enero de 2.005
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION 154-05.- CAUSA N° 9C-651-04.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL CUARTO DEL M. P. ABOGADO JAMES JIMENEZ
IMPUTADO: YOHANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN
DEFENSOR: ABG. FERNANDO SILVA
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: PEPSI COLA DE VENEZUELA
En el día de hoy, martes (25) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOHANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes el Dr. JAMES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado YOHANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN, representado en este acto por su defensor Dr. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Zulia. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano YOHANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN, como autor del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra el referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales, para ser ofrecidas en el Juicio Oral y Público; indico a este Tribunal que las mismas se ofrecen por ser pertinentes y necesarias para demostrar el cuerpo del delito, por el cual se le acusa al imputado, e incorporados por su lectura, y exhibidos en la audiencia correspondiente al juicio oral y público, por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado YOHANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.574.945, fecha de nacimiento 28-08-86, indocumentado, hijo de Ángel Esteban Inciarte y de Carmen Eligia Duran Campos, y residenciado en: Barrio El Marite, entrando por el Deposito Los Naranjos, calle 13, N° 107-17, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Admito los hechos por los cuales se están acusando. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, al Defensor Público Nº 21, Dr. FERNANDO SILVA, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal, esta defensa solicita en favor de mi defendido, se practique el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se apliquen las rebajas respectivas de ley, tomando en consideración que mi defendido para el momento de cometerse el delito tenía menos de 21 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado YHOANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Pepsi cola de Venezuela, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “En fecha 28-08-04, aproximadamente a las 10.25 horas de la mañana los Oficiales EDDY URDANETA, placas 0670, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a bordo de la unidad PDM-065, realizaba labores de patrullaje encontrándose a la altura del Barrio Modelo, cuando observó un Camión marca Mitsubishi, color blanco, palcas N° 13S-DAD identificado con el emblema Gatorade, a bordo por los ciudadanos JESUS POLANCO, conductor y JOHAN BELTRAN, copiloto, quienes al observar la presencia policial se tornaron en actitud nerviosa, el ciudadano Jesús Polanco le informó la Oficial Hedí Urdaneta que el imputado YOHANGEL INCIARTE y un sujeto aún sin identificar lo despojaron de doscientos tres mil bolívares (203.000 Bs.) en efectivo, cuando se encontraba exactamente a la altura de la calle 110 del Barrio Modelo, y que el imputado YOHANGEL INCIARTE y su compañero no identificado se introdujeron en un terreno en estado de abandono; inmediatamente el oficial Eddy Urdaneta realizó un seguimiento a pie por la zona indicada, logrando visualizar al imputado YOHANGEL INCIARTE, dándole la voz de alto, seguidamente el oficial Eddy Urdaneta le ordenó la exhibición voluntaria de las pertenencias adheridas a su cuerpo, el imputado YOHANGEL INCIARTE, sacó de su bolsillo delantero derecho dinero en efectivo exactamente la cantidad de doscientos tres mil bolívares (203.000 Bs.), en el lugar se apersonó el oficial JAFETH MOLINA, placa 0537, en apoyo al procedimiento quien se abocó a la búsqueda del individuo que se encontraba en compañía de YOHANGEL INCIARTE, el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha y logró huir del lugar evadiendo a las autoridades policiales; seguidamente se procedió a leerle los derechos y garantías constitucionales y efectuar la aprensión del imputado YOHANGEL INCIARTE y posterior traslado del imputado y el dinero incautado en poder del mismo hasta la sede del Instituto de Policía al cual se encuentra adscrito”.Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado YOHANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, por ser el imputado menor de 21 años de edad, para el momento de cometer el delito, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que establece una pena que va de los ocho a dieciséis años de presidio, por lo que este Sentenciador acoge el termino mínimo, es decir, 8 años de presidio; por otra parte el termino inferior de la pena establecida en el artículo 287 ejusdem, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, que establece una pena de dos años de prisión, que en aplicación de la conversión que establece el primer aparte del articulo 87 del Código Penal nos queda la pena de UN AÑO DE PRESIDIO y por la dosificación establecida en el encabezamiento del mismo articulo, el aumento a realizarse es de las dos terceras partes, es decir, que la pena quedaría en OCHO MESES DE PRESIDIO, lo que nos da una pena total de OCHO AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión de dicho delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando en definitiva la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena el ingreso preventivo del referido condenado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en tal sentido se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 192-05, informando de la decisión tomada por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano YHOANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Pepsi Cola de Venezuela. Se CONDENA por el Procedimiento por Admisión de Hechos al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Se ordena el ingreso preventivo del condenado YHOANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro.154-05. Este Tribunal se acoge al lapso de 10 días, establecidos en la Ley para dictar la Sentencia correspondiente en la presente causa. Culminando la misma a las tres (3:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. JAMES JIMENEZ.
EL IMPU2qTADO,
JOHANGEL INCIARTE DURAN.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABOG. FERNANDO SILVA.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
CAUSA N° 9C-651-04.-
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