REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de ENERO de 2.005
193° y 144
DECISIÓN Nro. 156-05 CAUSA Nro. 9C-1.161-04
Mediante escritos presentados ante este Tribunal de Control en fechas 21 de Enero del año 2.005, por el Abogado ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensor del imputado ROBERTO JOSE FERRER URDANETA; en fecha 24-01-05, por el Abogado MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, en su carácter de defensor de los imputados JAIRO SEGUNDO REYES MORENO y RONALD JOSE REYES MORENO, y el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, en su carácter de defensor del imputado ADRIAN MANUEL VEGA FERNÁNDEZ, donde solicitan la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos.-
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 08 de Diciembre del año 2.004, el Abogado JAMES JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, a los mencionados imputados, a quienes se les imputo la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA PAGANO y EL ORDEN PÚBLICO, y para quienes el ciudadano representante del ministerio Público solicitó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública, manifestando el representante del Ministerio Público que ser encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA PAGANO y EL ORDEN PÚBLICO, con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra estos ciudadanos se vaya a incoar, solicitando para los imputados LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública. Observándose que de actas se evidencia la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA PAGANO y EL ORDEN PÚBLICO, y por cuanto, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, se Decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE FERRER URDANETA, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, RONALD JOSE REYES MORENO Y ADRIAN MANUEL VEGA FERNÁNDEZ, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo.
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por los defensores de los mencionados imputados, a quienes se les imputo al momento de la presentación los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA PAGANO y EL ORDEN PÚBLICO, es un delito que produce un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento de los imputados al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, ambas circunstancias que fueron esgrimidas por el tribunal de control al momento de la presentación de los detenidos y que originaron la privación judicial de los ciudadanos ROBERTO JOSE FERRER URDANETA, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, RONALD JOSE REYES MORENO Y ADRIAN MANUEL VEGA FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría cesar a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga; y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, este Tribunal de control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ROBERTO JOSE FERRER URDANETA, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, RONALD JOSE REYES MORENO Y ADRIAN MANUEL VEGA FERNÁNDEZ, Y Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LOS SUPUESTOS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados ROBERTO JOSE FERRER URDANETA, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, RONALD JOSE REYES MORENO Y ADRIAN MANUEL VEGA FERNÁNDEZ, a quienes se les imputaron los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana VERÓNICA PAGANO y EL ORDEN PÚBLICO, Y por los cuales fueron presentados, es un delito sumamente grave, y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho punible. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la resolución bajo el N° 1.56-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sg.-
CAUSA N° 9C-1.161-04.
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