REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de ENERO de 2.005
193° y 144°
Mediante escritos presentados ante este Tribunal de Control en fechas 19 y 21 del presente mes y año, por el Defensor ROMAN ANTONIO MONTIEL, Abogado en ejercicio, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL JESUS MOLINA BRITO, ROSO PEDRO GIL MORENO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ Y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 20 de Noviembre del año 2.004, el Abogado MARTÍN LANDAETA RINCON, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, a los mencionados imputados, a quienes se les imputo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ, y para quienes el ciudadano representante del ministerio Público solicitó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública, hecho este cometido en fecha 20-11-04, a las cuatro y veinte minutos de la madrugada, a la cual toma la declaración del referido ciudadano, quien manifiesta y señala a los imputados identificado de autos , como los autores del delito, así mismo de las actas se desprende dicho delito, es por lo que la vindicta pública les solicita al Tribunal le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL JESUS MOLINA BRITO, ROSO PEDRO GIL MORENO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ Y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, manifestando el representante del Ministerio Público que por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra estos ciudadanos se vaya a incoar, solicitando para los imputados LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública, por cuanto fue evidenciado con los elementos de convicción, constituidos por: Acta Policial, Denuncia Común, que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran relacionado con el hecho imputado, actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Observándose que de actas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ, Y por cuanto, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, se Decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL JESUS MOLINA BRITO, ROSO PEDRO GIL MORENO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ Y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo. Igualmente en fecha 20 de diciembre del año 2.004, la fiscal sexta del Ministerio Público consigno por ante este despacho escrito acusatorio, donde les imputan a los ciudadanos anteriormente mencionados como coautores del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa de los mencionados imputados, a quien se les imputo al momento de la presentación el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ; es un delito que produce un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento de los imputados al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, ambas circunstancias que fueron esgrimidas por el tribunal de control al momento de la presentación de los detenidos y que originaron la privación judicial de los ciudadanos HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL JESUS MOLINA BRITO, ROSO PEDRO GIL MORENO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ Y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría cesar a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga; y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, y en virtud de que el delito imputado fue perpetrado en contra de la mencionada victima debe privar el principio constitucional del interés superior de este, este Tribunal de control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL JESUS MOLINA BRITO, ROSO PEDRO GIL MORENO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ Y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN; MANTENIENDO ASÍ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados HUMBERTO JOSE ROCHEL CRESPO, RAFAEL JESUS MOLINA BRITO, ROSO PEDRO GIL MORENO, TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ Y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, a quienes se les imputaron el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ. Y por los cuales fueron presentados, es un delito sumamente grave, y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho punible; existe la acusación por robo agravado y el retracto que dice el solicitante hizo la victima, no es suficiente para dejar sin efecto la acción penal incoada por el ministerio público y en virtud que el delito imputado fue perpetrado en contra de la mencionada victima debe privar el principio constitucional del interés superior de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la resolución bajo el N° 155-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA.
HCVyoseli.
CAUSA N° 9C-1.104-04.