REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Enero de 2005
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVA
SECRETARIO: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCALES: 14 Y 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRS. JAVIER DELGADO Y FRANCE BEATRIZ HIDALGO USECHE
IMPUTADO: DANIEL LOPEZ OQUENDO
DEFENSORES: DR. JESUS VERGARA Y RICHARD PORTILLO
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE ZAMORA MOTTA
DELITOS: IMPORTACION ILICITA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, CONTRABANDO AGRAVADO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE ACTO FALSO.-
En el día de hoy, lunes Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil cinco (2005), siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Fiscales Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado JAVIER DELGADO y la Fiscal Trigésima Quinta a nivel Nacional con sede en el Estado Zulia, Abogada FRANCE HIDALGO USECHE, en contra del imputado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, por la comisión de los delitos de IMPORTACION ILICITA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 Ejusdem, y los artículos 1, 3, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal B, en concordancia con el artículo 105, Literal O, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMORA MOTTA. Verificada la presencia de las partes se encuentran presente el Dr. JAVIER DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, y la Fiscal Trigésima Quinta a nivel Nacional con sede en el Estado Zulia, Abogada FRANCE HIDALGO USECHE, el imputado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, representado en este acto por su Defensor Abogado RICHARD PORTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio de fecha 30-04-04 en contra del imputado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, plenamente identificado en el referido escrito acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal por los delitos de 1) IMPORTACION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 273, del Código Penal, artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 2) CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal “B” en concordancia con el artículo 105 Literal “O” de la Ley orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. 3) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y 4) USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ZAMORA MOTTA. Asimismo solicito al Tribunal admita el presente escrito de acusación así como las pruebas que en el referido escrito ofrecemos, las cuales ratificamos en este Acto por ser pertinentes, necesarias y legalmente obtenidas, por demostrar en su conjunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que comprometen severamente la responsabilidad penal del imputado de autos, solicitamos igualmente la apertura a juicio oral y público y el consecuencial Enjuiciamiento del imputado por los delitos antes descritos, mediante Auto de Apertura a Juicio. Asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que no han variado los elementos que dieron origen a la Privación de Libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio. El Ministerio público pasa a dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa en los siguientes términos: Primero. Se opone la acción promovida ilegalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral Cuatro literal C” del Código Orgánico procesal penal, fundamentado en el hecho de que “uno de los supuestos para que se constituya el contrabando es que las mercancías introducidas en el país no hayan sido declaradas, y en consecuencia se evada los derechos fiscales.“ De ser cierto lo alegado por la defensa, en el primer aspecto de su escrito de excepción no podría entenderse el motivo por el cual el legislador ha establecido conductas típicas que encuadran en el delito de contrabando pese a que exista una declaración de aduana, efectivamente si puede darse el delito de CONTRABANDO, aún cuando las mercancías fuesen sujetas de una declaración de aduana, como tramite principal de la operación que se pretende perfeccionar, inclusive puede determinarse la conducta delictual por ilícito aduanero aún cuando se hubiesen liquidado los derechos y la mercancía hubiese sido despachada de la zona primaria. Ejemplo de ello lo tenemos en lo establecido en los artículos 104 literal “B” de la Ley Orgánica de Aduanas referido al ocultamiento de mercancías de cualquier forma que impida su reconocimiento. Vale aclarar que es imposible que exista un acto de reconocimiento sin la declaración previa no obstante en ese
acto de reconocimiento se determina el ocultamiento de mercancías, el Legislador prevé los mecanismos administrativos para levantar el acta y delegar la competencia de la autoridad aduanera al conocimiento del Ministerio Público, a los fines del ejercicio de la acción penal, el artículo 105, Literal g, referido a la presentación de factura falsa como sustento de la declaración de aduana, 105 Literal i, el cual tipifica la presentación de otras series de instrumentos indispensables al acto de la declaración, los cuales incumplen con los requisitos exigibles por el legislador, y el 105 Literal j, cuando acompañándose al acto de la declaración se presenta criterio técnico de clasificación arancelaria falso o emitido por funcionario no competente, todos los supuestos mencionados se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Aduana, los cuales tipifican la conducta del Contrabando pese a la existencia del acto de la declaración de mercancías. En Segundo lugar se pregunta la defensa ¿Se puede hablar de contrabando en el caso de que se hayan cancelado los derechos aduaneros?, en tal sentido se permite esta representación Fiscal comentar que el interés básico y fundamental del comercio Internacional en aduanas radica en los controles que por motivo de seguridad de Estado, Defensa nacional, Sanidad Ambiental, Sanidad Animal, Alimentaría, Humana, Orden público y protección a la Economía entre otros no menos importantes objetivos los cuales se imponen al sujeto pasivo de la obligación aduanera como requisito indispensable para el perfeccionamiento de la operación de cuyo incumplimiento puede en un momento determinado establecerse el cometimiento de un ilícito aduanero pese a la liquidación de las obligaciones que por Tributos aduaneros genere la operación. En tal sentido podría ejemplificar lo antes expuesto el hecho de presentar al momento del reconocimiento documentos falsos, alterados o no emitido por la autoridad competente como sustento de la declaración de aduanas inclusive si dicha determinación de falsedad se logra determinar posterior al pago de los impuestos aduaneros. Si el solo hecho de haber liquidado una carga impositiva liberara al contraventor de una obligación principal con el Estado en función de las razones antes expuestas el Estado mismo quedaría en una situación vulnerable ante hechos que atentan contra la seguridad del Estado o el Orden público entre otros. En consecuencia vale decir que efectivamente se puede hablar de contrabando en caso de haberse cancelado los derechos aduaneros respectivos. Siguiendo el mismo orden de ideas del escrito de excepciones opuestos por la defensa, damos respuesta a la siguiente aseveración: “dichas municiones solo son susceptibles de importación por parte de las autoridades de la República y no por particulares, por ende no son operaciones por las que se declare impuestos o tributos al fisco Nacional”. Resulta totalmente errada la interpretación que hace la defensa respecto al tratamiento que la Ley da a las mercancías reservadas al Ejecutivo Nacional o a cualquier órgano delegado por este, en primer lugar cuando el Estado mismo introduce mercancías reservadas perfecciona la operación aduanera de importación con la única diferencia de que los gravámenes correspondientes son exonerados de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley orgánica de Aduanas, constituyendo así un régimen liberatorio. Por otra parte el que la mercancía este reservada no significa que un particular no pueda importarla, dicha actividad dependerá de la autorización emitida por el Ministerio de Interior y Justicia y la misma generará obligaciones de carácter fiscal, así esta establecido en el Régimen legal No. 9 del Arancel de Aduanas de Venezuela. Muestra de ello lo constituye la planilla de liquidación provisional y el acta de relación especificada suscrita por la fiscal nacional de Hacienda Lic. Margelis Long quien intervino en su condición de experta por la aduana principal de Maracaibo en el acto de la prueba anticipada realizado según lo establecido en el artículo 307 del Código orgánico procesal Penal en fecha 05-04-04, en el cual se estableció como monto a liquidar por la mercancía no declarada (Municiones) la cantidad de TRES MILLONES QUIONIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOSA CINCUENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y SEIS, correspondiente a los gravámenes aduaneros causados y no pagados, documentación esta que pongo a la orden de este tribunal para análisis y sustento del alegato del Ministerio Público. Asimismo alega la defensa en el aparte primero como acción promovida ilegalmente, el hecho de que el escrito acusatorio evidencia “la violación flagrante al principio del doble Binario, ya que se encuadra la conducta del imputado dentro de dos supuestos típicos que según la defensa son excluyentes y antagónicos”. Alega la defensa que el delito de importación ilícita y ocultamiento de armas de guerra, establecido y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 273 del Código penal, es antagónico y excluyente con el delito de contrabando agravado, en tal sentido sustenta este representación fiscal que los mismos con delitos concurrentes los cuales complementan de su ejercicio la realización de un fin último. El legislador prevé el delito de Contrabando, como la conducta desplegada en la acción de evadir o eludir el control de la autoridad aduanera, sin referirse en ningún caso al tipo de mercancía, en tal sentido el contrabando tipifica la conducta sea cual sea el producto que ilícitamente se introduce o se extrae al o desde el Territorio Nacional, no obstante, el legislador establece expresamente en el artículo 275 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, como delito Contra el Orden Público, el Comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra, según la ley sobre armas y explosivos, y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. Constituye intención manifiesta del legislador, discriminar de manera separada los tipos delictuales antes referidos, mal podría el juzgador incurrir en el error en el que pretende hacer ver la defensa mediante el cual ambas conductas significan simultáneamente el mismo tipo delictual, insinuando que se le sancionaría doblemente por el mismo hecho. Pretende el legislador sancionar al importador que dolosamente oculta mediante engaño o ardid un producto el cual por algún motivo en particular no le es conveniente declarar, constituyendo así la figura del contrabando, siendo este agravado el hecho según lo establece el artículo 105 Literal o, de la Ley Orgánica de Aduanas, el que tal conducta vincule mercancías reservadas o prohibidas al Estado Venezolano, por otra parte, constituye seguridad de estado el hecho de controlar el ingreso al territorio nacional, de armas y municiones de guerra, lo cual constituye una norma directamente destinada a ese tipo de producto o mercancía. Por lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público procedió a imputar los delitos contenidos en el escrito acusatorio los cuales en ningún momento constituyen supuesto antagónicos y excluyentes, los mismos constituyen delitos concurrentes por lo tanto en ningún momento el escrito acusatorio incurre en violación del principio del doble Binario. Finalmente en lo que corresponde al primer aparte la defensa expone: “los tramites de importación de la modalidad conocida como Puerta a puerta, las agencias aduanales, utilizan el sistema de abarrote, que consiste en incorporar en un solo contenedor mercancía propiedad de distintas personas”. Conviene aclarar que los tramites de importación no implican la modalidad puerta a puerta, la misma es una formula de manejo de la mercancía independiente a la operación aduanera, por otra parte las agencias aduaneras, no utilizan el sistema de abarrote, el que técnicamente se conoce como carga consolidada, dicho mecanismo corresponde a los embarcadores de la mercancía desde el punto de origen y el agente aduanero solamente se limita a tramitar una caga que venga al país bajo la modalidad de carga consolidada, vista la antes observación resulta importante destacar que si la defensa sustenta su excepción en la modalidad de carga consolidada o abarrote como lo llama en el escrito presentado, también es cierto de que la mercancía objeto de la presente causa nunca fue declarada como consolidada, de su documentación no existe guías master y la guías House o guías hijas que discriminan las diferentes personas naturales o jurídicas a los cuales correspondería la propiedad de la misma. El caso que nos ocupa existe un único documento de declaración del cual no se evidencia la modalidad de consolidación de carga, por lo que queda evidentemente comprobado la legalidad de los términos que conforman el escrito acusatorio de los cuales se desprende efectivamente apego a la legalidad y consecuente lógica a los conceptos aduaneros indispensables para la correcta interpretación de la cusa que nos ocupa. Desde otro punto de vista en relación al aparte Segundo referido a la FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, esta representación fiscal se limita a señalar el hecho de que la declaración de aduanas constituye en todo caso un documento presentado y ofrecido ante un funcionario público el cual declara de su contenido las características, condiciones, calidad, valor, y régimen legal de las mercancías importadas, la falsedad de su contenido resulta en todo caso falsa Atestación ante el funcionario receptor ya que información en él suministrada no concuerda con los hechos verificados en el acto administrativo de reconocimiento aduanero, de allí la materialización de la conducta tipificada en el artículo 321 del Código Penal, de allí que estemos en presencia de un concurso real de delitos. Finalmente las representaciones fiscales, que exponen en este acto manifiestan estar de acuerdo con las pruebas ofrecidas por la defensa a fin de reproducirse en el juicio oral y público, en virtud de la comunidad de las pruebas. Por todo lo antes expuesto quienes exponen sustentan la procedencia y validez de los delitos imputados en el escrito acusatorio, razón por la cual el mismo fue promovido legalmente y los hechos sobre los cuales se basa revisten carácter penal. Por lo que solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal admite con lugar y ordene la apertura a juicio, considerando todos los tipos penales imputados, así lo solicitamos, Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, en fecha 11-02-69, titular de la Cédula de Identidad No. 9.752.483, hijo de Víctor López (d) y de Elida López de Oquendo, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 10, vereda 6 casa No. 6, del Municipio San Francisco, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: Admito los hechos que me imputa el representante fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado RICHARD PORTILLO, quien expuso: Vista la admisión de hecho realizada por mi representado solicito a este tribunal, que se sirva tomar en cuenta la atenuante que ampara a mi representado como lo es la buena conducta pre delictual al no haber resultado condenado por ningún Tribunal de la República con anterioridad al presente caso, en virtud de lo cual pido a este Tribunal, que al momento de dictar la correspondiente condena penal, se sirva calcularla en base a término mínimo de cada uno de los delitos imputados por el ministerio público, y admitidos por mi representado, todo esto en aras de dar cumplimiento efectivo a lo establecido en e artículo 74, numeral 4 del Código Penal, Es todo. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por los Representantes del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: ”SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con Sede en el estado Zulia, Dra. FRANCE HIDALGO USECHE, y El Fiscal Décimo Cuarto del ministerio Público ABG. JAVIER DELGADO, en contra del imputado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, por la comisión de los delitos de 1) IMPORTACION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 273, del Código Penal, artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y 2) CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 104, literal B, en concordancia con el Artículo 105 Literal O de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 3) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y 4) USO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMORA MOTTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa se Admiten todas por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes, Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En lo que respecta a la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuatro, Literal C, DEL Código Orgánico Procesal Penal, observa este sentenciador que la misma es improcedente, ya que la conducta desplegada por el hoy acusado DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, se subsume en el tipo penal calificado por el Ministerio público, y contenidos en el artículo 104, Literal B y 105 Literal O, de la Ley Orgánica de Aduanas y en consecuencia se declara sin lugar la misma, Y ASI SE DECIDE. CUARTO:.Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Término medio de la pena correspondiente al delito de IMPORTACION ILICITA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 273 Ejusdem, y los artículos 1, 3, 6 y 7, de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 324 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va de Cinco (05) a Ocho (08) años de Prisión, es decir, que la media son: Seis (06) años y Seis (06) meses de Prisión; Término medio aumentada en la mitad por mandato del artículo 88 del Código Penal, de la pena correspondiente por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal B, en concordancia con el artículo 105, Literal O, de la Ley Orgánica de Aduanas, que va de un tercio a la mitad, es decir: que la media de la pena queda de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión, se le aumenta un (01) año y Tres (03) meses, lo que nos da una pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses de Prisión, con la aplicación del Artículo 88 del Código Penal, nos queda en Dos (02) años, Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión; Término medio de la pena correspondiente al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, cuya pena va de Tres (03) a Nueve (09) meses, y su término medio son Seis (06) Meses de Prisión, que por mandamiento del artículo 88 del Código Penal, la pena queda en: Tres (03) meses de Prisión; y por último término medio de la pena correspondiente al delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 Ejusdem, cuya pena va de Ocho (08) meses a Tres (03) años de Prisión, en media sería Tres (03) años, Tres (03) meses de Prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena queda en: Un (01) año, Seis (06) Meses y Quince (15) días de Prisión, lo cual al hacer la sumatoria, en total nos queda la pena en: Diez (10) años y Cinco (05) meses de Prisión. Ahora bien, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le hace una rebaja correspondiente a la mitad de la pena, por no haber mediado violencia y que los daños que pudieran haberse ocasionado no se llevaron a cabo, nos queda la pena a aplicarse en concreto en: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud hecha por la defensa de la aplicación de la atenuante genérica en cuanto al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por haber tenido el ciudadano imputado buena conducta predelictual, considera quien aquí decide acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que la buena conducta predelictual es una atenuante cuya aplicación es postetativa, más no obligatoria, su aplicación al momento de dictarse sentencia y que no resulta censurable por la casación venezolana, tomando en consideración que la buena conducta predelictual constituye conducta obligatoria de comportamiento de todo buen ciudadano con respecto a sus leyes y con respecto a sus conciudadanos dentro de la sociedad en que se desenvuelve, es por ello que no se aplica dicha atenuante genérica solicitada por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO:. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el ingreso provisional del ciudadano DANIEL BENJAMIN LOPEZ OQUENDO, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando a disposición del tribunal de Ejecución correspondiente, en tal sentido se le notifica al Centro Penitenciario de Maracaibo, por lo cual Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con Oficio N° 185-05, al centro de Arrestos y detenciones Preventivas El marite remitiéndole Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 152-05. Concluyéndose el presente acto siendo la una (01:00 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JAVIER DELGADO
DRA. FRANCE HIDALGO USECHE
EL IMPUTADO,
DANIEL BENJAMIN LOPEZ
LOS DEFENSORES,
ABOG. JESUS VERGARA ABOG. RICHAR PORTILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 9C-835-04.
HCV/sg.-
|