REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 136-05.- CAUSA N° 9C120-05.-

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de Enero de 2005, siendo las tres (03:00) horas de la mañana, comparece la Abogada ALICIA TORRES RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en este acto al ciudadano HUGO ESPINOZA ABREU, en virtud de una Orden de Aprehensión de fecha 18-01-05, emanada de este Juzgado Noveno de Control, de acuerdo al artículo 44, Ordinal 1°, en concordancia con el 49, ordinal 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, de 24 años de edad, y el cual presenta retardo mental y es sobrino del imputado. Ahora bien, solicito se le decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250. 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la participación de este imputado en el hecho antes mencionados. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la víctima se encuentra en las instalaciones de este Tribunal solicito al ciudadano Juez se entreviste con la misma a los fines de que constate las condiciones mentales en las cuales se encuentra el mismo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: HUGO ESPINOZA ABREU, de nacionalidad Venezolana, natural de Mendoza Fría los Cerrillos, Estado Trujillo, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de identidad N° V-7.811.073, hijo de Esteban Espinoza y de María Tomasa Espinoza Abreu, fecha de nacimiento 14-08-59, y residenciado en: Barrio El Predegal, calle 88A, Casa Nro. 92-94. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,64 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello castaño, frente amplia, rostro ovalado, nariz ancha, ojos marrones, cejas pobladas, labios gruesos, contextura regular, Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí y es el Dr. ALBERTO CARDENAS, con Inpreabogado Nro. 18071, y con domicilio procesal en: avenida 8, Santa Rita, Edificio Mariposa, Caurto Piso, Apartamento 8, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”El motivo es que el hermano mío no quiere vivir con la señora Merci, es el hecho de perjudicar a toda la familia, de destruirme a mi personalmente ya que yo le crié cuatro años a mi sobrino, Andy Espinoza, y por reconcomio fue que lo cedimos otra vez a ella lo que le ha ocasionado a ella una gran molestia y lo que quiere es negociar que si le aceptan de nuevo al muchacho ella quita la denuncia, lo que constituye un vulgar chantaje, además como su madrastra siempre lo mantiene abandonado en el poco tiempo que lo ha tenido, por cuanto ha sido mi madre María Tomasa Espinoza, la que lo ha criado siempre desde que nació, Es todo”. Seguidamente la Representante del ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del COPP, procede a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, con quien reside. CONTESTÓ: Con mi madre. SEGUNDA PRESUNTA, Diga usted, su estado civil; Soltero. TERCERA PREGUNTA, Diga usted, si en alguna oportunidad ha sido casado o pareja conocida, Contestó: Si he tenido pareja, CUARTA PREGUNTA, Diga usted, desde y hasta que fecha tuvo bajo su guarda a su sobrino DARWIIN ESPINOZA, Contestó; Tuve cuatro años hasta enero del 2005. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Lo fundamental en la presentación de imputados es que se le respeten los derechos al mismo, es decir, que se determine si la aprehensión o su detención es legitima y ajustada a derecho, y que sean respetados sus derechos inviolables, más en el presente caso si la orden de aprehensión ha sido expedida por el mismo Juez de Control, no hay discutibilidad de que la detención no ha sido arbitraria, pero ello colide con los principios de la afirmación de libertad, y finalidad del proceso, contenido en los artículo 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determina que el juez debe atenerse al adoptar su decisión establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, mas cuando son llamados a ser testigos y víctimas todas aquellas personas de buena fe que hayan presenciado y declaren esos hechos, sin tener la intención dolosa de perjudicar, porque existe el interés manifiesto de la persona que funge como madrastra de la víctima, el ciudadano inhábil ANDY ESPINOZA, por la existencia de una manifestación pública de enemistad, en función de ello es que solicito con todo el respeto ciudadano Juez Noveno de Control las declaraciones de los ciudadanos que constituyen la abuela, los tíos y los primos, tanto de la victima como de los imputados para que se establezca la verdad verdadera de los hechos, los referidos ciudadanos son los siguientes: María Tomasa Abreu de Espinoza, (Abuela) Tíos: Juan Francisco Espinoza Abreu, Carlos Alberto Espinoza Abreu, José Manuel Espinoza Abreu, Jesús Antonio Espinoza Abreu, María Espinoza de Valera, María Ramona Graterol Malpica, Miguel Antonio Moreno, Antonio Javier Espinoza Mora, y Nelly del Socorro Vargas Caballero, identificados con cedulas de identidad Nro. 5.497.385, 4.660.013. 5.049.603. 4.826.264, 7.612.961, 7.800.189, 9.748.705, 9.730.074, 15.478.448, y E-83.082.795 respectivamente, todos domiciliados en el Barrio El Pedregal, de la calle 82A, donde habitan tanto la víctima como el imputado para que sus testimonios determinen la verdadera intención de destruir la madrastra de la víctima a la familia de su concubino ANGEL ESPINOZA ABREU, quien ya no desea seguir compartiendo vida marital con la misma. La solicitud de la ciudadana Fiscal Segunda de que se entreviste a la víctima a los efectos de constatar sus condiciones mentales sería muy interesante porque ello determinaría la imposibilidad de este inhábil de hablar y asociar palabras porque solo puede expresarse a través de gestos, por todo ellos es que solicito ciudadano Juez que se aparte de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido HUGO ESPINOZA ABREU, por considerar que no se encuentran evidencias que el artículo 250 del COPP, prevé para la respectiva privación, porque lo que procede en derecho es cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del COPP, que sea menos gravosa que la privación de libertad Es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375, Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Orden de Aprehensión correspondiente al ciudadano HUGO ESPINOZA ABREU, librada por este Tribunal de Control, en fecha 18-01-05, Examen medico Forense realizado al ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, y cursa acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado HUGO ESPINOZA ABREU, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HUGO ESPINOZA ABREU, de nacionalidad Venezolana, natural de Mendoza Fría los Cerrillos, Estado Trujillo, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de identidad N° V-7.811.073, hijo de Esteban Espinoza y de María Tomasa Espinoza Abreu, fecha de nacimiento 14-08-59, y residenciado en: Barrio El Predegal, calle 88A, Casa Nro. 92-94, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 162-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 136-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALICIA TORRES.
EL IMPUTADO,


HUGO ESPINOZA ABREU
LA DEFENSA,

Dr. ALBERTO CARDENAS

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.




HCV/sg.-
Causa N° 9C-120-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 17-01-2005.