REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 137-05.- CAUSA N° 9C-116-05.-

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de Enero de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde, comparece el Abogado HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano ISRAEL CHAVEZ CAMPOS, quien se encuentra involucrado en la comisión de los delitos de COOPERADOR DE ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251 en sus ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, así como la concurrencia simultanea de delitos; y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario con el objeto de que el Ministerio Público practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y establezca las responsabilidades a que hubiera lugar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: el primer lugar al imputado ISRAEL ANTONIO CHAVEZ CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, técnico en Artefactos Eléctricos, titular de la cédula de identidad N° V-10.446.194, hijo de Nancy Campos e Israel Chávez, fecha de nacimiento 19-10-66, y residenciado en la Urbanización La Chamarreta, sector 02, calle 18, casa 70-69, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,69 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello lacio con canas, rostro ovalado, nariz grande, ojos marrones, cejas finas, labios finos, contextura fuerte, orejas grandes, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, nombró como mi abogado defensor al Abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, quien se encuentra presente en la Sala del Despacho es todo”. Seguidamente se hace conducir a los abogados en referencia, a objeto de que manifiesten su aceptación o excusa al mismo; y en su caso presten el juramento de Ley; a lo cual expuso: “me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, informo a este Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en la avenida 04 Bella Vista entre calles 69 y 70, Centro Comercial El Triángulo, Oficina 25, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87888, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar; en consecuencia, manifestó:” A mi me sacaron de mi casa en horas de la noche, una comisión de la Policía y hasta la fecha no sé de cuál cuerpo policial, sin saber el motivo por el cual me llevaban, de ahí me llevaron, me metieron en un cajón de una camioneta y me llevaron hasta el Destacamento de Investigaciones Penales, ahí me involucraban a mi en un robo del cual desconozco, que y que tenía que ver en un delito, y yo ni siquiera sabia de lo que me estaban hablando, ahí había un muchacho que me señalaba y yo no lo conozco y que yo había pintado un carro, y que yo y que le había pagado, a todas estas ese muchacho lo soltaron esa noche y yo creo que con la condición de que me señalara a mi, y que yo y que había pintado el carro, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, manifestando lo siguiente:“Como se evidencia en actas existe una flagrante violación a la libertad personal de mi defendido, por cuanto consta en actas que no existía orden de aprehensión alguna en contra de mi defendido, e igualmente no fue aprehendido in fraganti, tal como lo prevé la Constitución en el artículo 44, igualmente no existe una correlación de hechos que puedan vincular a mi defendido en los hechos que hoy se le imputan, ya que simplemente por un señalamiento infundado de una persona desconocida es detenido mi representado, de tal manera no se encuentran llenos los extremos previstos en la norma citada por el Representante Fiscal, ya que no existen elementos de convicción que determinen la participación en los hechos, existiendo una flagrante violación a la norma constitucional, haciendo referencia a lo antes expuesto no existe una relación verdadera en los hechos que se le imputan, ya que no consta en actas cualquier participación de mi defendido en estos hechos, igualmente es de hacer notar que no consta en actas la notificación de derechos de mi defendido y acta policial que determinen las circunstancias en la cual fue aprehendido mi defendido, evidenciándose una violación flagrante a la libertad personal y al debido proceso, es por lo antes expuesto que solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la privación ilegitima de libertad, por cuanto se evidencia la violación flagrante del artículo 44 y 49 del Constitución de la República, e igualmente el artículo 1,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito que se le otorgue la LIBERTAD INMEDIATA del mismo; y a todo evento de no ser decretada la nulidad de la presente, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ejusdem, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra indicando lo siguiente: “ Por error involuntario al momento de la remisión de las actuaciones al Tribunal, se obvió el acta policial motivo de la aprehensión, así como también el acta de lectura de derechos debidamente firman por el imputado al momento de la aprehensión, y que si bien es cierto no estamos en presencia de un delito flagrante, así como tampoco existe una orden de aprehensión por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la referida medida de coerción personal, consigno constante de dos folios útiles en original acta policial y acta de lectura de derechos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa y expuso: “ Igualmente como expuse anteriormente se evidencia una flagrante violación al artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución Nacional, ya que ninguna persona puede ser aprehendida, sino en virtud de una Orden Judicial, o a menos que ya ha sido sorprendido in fraganti, aún cuando el Ministerio Público haya consignado el acta policial y el acta de derechos, se evidencia notoriamente que mi defendido no fue detenido por ninguna de las circunstancias contempladas en la Constitución y Leyes Venezolana y Convenciones de los Derechos Humanos, y evidenciándose notoriamente la violación del debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución y en concordancia con el artículo 1 del COPP; e igualmente no se existe una relación por el hecho que se le imputa a mi defendido, aún cuando se haya consignado el acta policial, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP, ratificando mi exposición anterior que existe una violación de hecho y de derecho, la cual denuncio en esta oportunidad y con la autoridad que le otorga el artículo 282 del COPP, decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS y otorgue la libertad plena de mi defendido, y a todo evento de no ser decretada tal nulidad y evidenciándose que la regla es la libertad y la privación es la excepción otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Decretar la Nulidad Absoluta de la detención del ciudadano ISRAEL CHAVEZ CAMPOS, contenida en el acta policial de fecha 19 de Enero del presente año, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS RODRIGUEZ, DANNY RAMIREZ Y CHARLES ROJAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos ante la violación flagrante del artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a las formalidades del arresto o detención, por cuanto se evidencia de actas que la detención del referido imputado no fue de manera flagrante, ni fue librada Orden de Aprehensión en contra del mismo por algún Órgano Jurisdiccional, en consecuencia resulta procedente en derecho concederle la libertad sin restricciones, al referido ciudadano, lo cual no impide que el Ministerio Público, continué la investigación respectiva por los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 161-05 .La presente decisión quedo registrada bajo el N° 137-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco (05:50) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL (A) 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. HUGO LA ROSA.
EL IMPUTADO,

ISRAEL ANTONIO CHAVEZ CAMPOS
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. HUMBERTO DARRY PEREZ.