REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 129-05 CAUSA N° 9C-111-05
En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo la Una y treinta (1:30 p.m.), horas de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este juzgado a los ciudadanos DAVID RAFAEL VILCHEZ MOLERO, JOSE MARTÍN HERNÁNDEZ, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto, solicito ordene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 256, ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem; Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada (A) del Ministerio Público Superior del Ministerio Público, Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: EL PRIMERO: DAVID RAFAEL VILCHEZ MOLERO, venezolano, natural de Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 9.786.138, fecha nacimiento 09-05-69, de 35 años de edad, casado, profesión u oficio Escolta del Alcalde (Seguridad), hijo de David Vilchez y de Crisola Molero, y residenciado en Caserío Sotavenco, casa sin número, al frente de la Tasca Mi recuerdo, Isla de Toas, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, Ojos pardos, Piel blanca, Cejas semi pobladas, Contextura delgada, Estatura 1,77 metros aproximadamente Es Todo. EL SEGUNDO: JOSE MARTÍN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Isla de Toas, titular de la cédula de identidad No 11.067.614, fecha nacimiento 03-01-74, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio Seguridad, hijo de Beatriz Maparí y Luis ángel Hernández y residenciado en: Caserio El Toro, frente a la Plaza Bolívar, Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, Piel morena, Cejas semi pobladas, Contextura gruesa, Estatura 1,78 metros aproximadamente, no presenta ningún tatuaje, ni señas que lo identifique. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarles a los imputados si tienen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados que si que su Abogado es el Doctor CRISPIN JOSÉ CHOURIO, con inpreabogado Nro. 40787 y con domicilio procesal en: El Moján, calle 21 con avenida 5, casa sin numero, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de auto y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expusieron: EL PRIMERO: DAVID RAFAEL VILCHEZ MOLERO: quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional” Es todo. EL SEGUNDO: JOSE MARTÍN HERNÁNDEZ,: quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Del estudio minucioso de las actas del expediente no hay participación alguna o indicios que pueda comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos solamente contra la denuncia de la persona y no constituye elemento probatorio de los hechos que se investiga por ante este Tribunal y el acta policial instruida por la Guardia Nacional es contradictoria y no hay una congruencia entre la denuncia y el acta policial, ahora bien ciudadano Juez, por la tipificación del delito al cual se le quiere imputar a mi defendido yo solicito para mis defendidos la Medida Sustitutiva de libertad, la presentación periódica por ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, no estoy de acuerdo con la medida con los ordinales 6 y 8 solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ahora bien ciudadano Juez no existiendo peligro de fuga, de mis defendidos ya que son personas honestas, trabajadoras de la Alcaldía de Insular padilla de Isla de Toas, y es por ello que solicito la medida sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicito para mis defendidos que designe como correo especial al ciudadano Olinto Plaza Parra, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3. 652.868, para que solicito los antecedentes penales por ante la Dirección de Prisiones y antecedentes Penales por ante el Ministerio del interior y Justicia, ahora bien, ciudadano juez, el Fiscal que está conociendo el caso no es el competente ya que el competente sería el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, del Municipio Mara, del Estado Zulia Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observó este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente BONI PARRA, así como elementos de convicción que conllevan a este Sentenciador a estimar que los imputados DAVID RAFAEL VILCHEZ MOLERO, JOSE MARTÍN HERNÁNDEZ, son autores del hecho por el cual han sido presentados. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los imputados como lo es la contenida en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previo compromiso por parte de los imputados de conformidad con el artículo 260 Ejusdem. Dichas obligaciones serán: Ordinal 2° La obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, en el presente caso los imputados quedarán a la vigilancia del Alcalde del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, Ordinal 3° la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 6° La prohibición de comunicarse con la víctima el adolescente BONI PARRA, Y así se decide. En este estado los imputados GABRIEL JOSE VALBUENA Y RENE DE JESUS HERNANDEZ PEREZ, quienes exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarnos por ante este tribunal cada treinta (30) días y la de no acercarnos a la víctima ciudadano BONI PARRA. De igual forma se ordena proseguir la presente investigación por la vía ordinaria, remitiéndose la misma en su oportunidad a la Trigésima Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, registrada bajo el N° 129-05. Se oficio bajo el N° 145-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las tres(03:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
LOS IMPUTADOS
DAVID RAFAEL VILCHEZ MOLERO JOSE MARTÍN HERNÁNDEZ,
LA DEFENSA
ABOG. CRISPIN JOSÉ CHOURIO
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA 9C-111-05
FECHA DE DETENCIÓN 19-01-2005.
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