REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 012-05 CAUSA N° 9C-010-05
En el día de hoy, Domingo (02) de Enero de 2.005, siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado YANNIS DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Ratifico el escrito de presentación donde pongo a disposición en este acto al ciudadano JOSE ADELSO ROSALES FERRER, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 415 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO CANO ZAMBRANO, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, por ser señalado como responsable de haberle producido heridas al ciudadano antes mencionado, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, y que la misma sea remitida en su oportunidad legal a la mencionada fiscalia del Ministerio publico, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE ADELSO ROSALES FERRER, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-03-75, Casado, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.117.7742, hijo de Heberto Rosales(V) y de Nancy Ferrer (Dif), residenciado en el sector San Isidro, via a la concepción, frente a la Iglesia San Isidro, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño claro liso, ojos pardos, piel moreno claro, cejas pobladas, labios gruesos, contextura fuerte, presenta bigote y barba rasurada, estatura 1,60 aproximadamente, no presenta ninguna seña que lo identifique. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, Inpreabogado N° 64.7H80 y con domicilio procesal, en la Avenida 18 con calle 102, sector Puerto España, Escritorio Juridico Iunis et de Iune, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0416-8610435, y 0261-723.75.37. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “Mi primo tiene una novia por ese barrio, el me dijo que si no estaba a que la suegra que me fuera, cuando yo salgo que miro para una callejón, veo venir cuatro personas y yo vengo y aprieto el paso y después yo vengo y corro ellos también corren de tras mío cuando llego en la vía en la carretera del aéreo puerto ya venia muy cansado y me escondí detrás de una matica y ellos fue cuando me agarran y yo peleo con todos como yo no pude con ellos me tirarón al piso y me dieron de golpes, perdí el conocimiento y cuando desperté estaba en la PTJ, y me robaron las gomas, el reloj y la cartera , es todo. El tribunal deja constancia de la lesión sufrida a la altura de la cara en la parte del ojo derecho y varios golpes y hematomas que presenta en varias partes de tu cuerpo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la actuación policial concatenada con la declaración rendida por mi defendido y lo solicitada por el ministerio público esta defensa considera lo pertinente y ajustado a derecho solicitar sea decretada una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la estipulada en el ordinal 2°, en el sentido que el imputado sea supervisado y bajo la guarda de una persona quien se compromete a informar al tribunal sobre la conducta del imputado, y en este acto propongo a la ciudadana Luis Ávila, como la persona de reconocida solvencia moral y económica para que sea designada por este digno tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE ADELSO ROSALES FERRER, la prevista en los ordinales 2 y 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona , en este caso recae en la persona ciudadana LUISA AVILA, titular de la cédula de identidad N°9.768.021, quien funge como funcionaria de la policía Regional, credencial N° 0.976, quien será la persona que tendrá la vigilancia del imputado de autos y será la persona que informara a este tribunal lo referente o solicitado por el abogado defensor. Acto seguida la mencionada Funcionaria se compromete a lo aquí planteado por este despacho y en consecuencia se acuerda proveer lo solicitado por el abogado defensor; Asi mismo la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 415 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EURO CANO ZAMBRANO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda lo solicitado por la defensa en relación a lo contemplado en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En este estado el imputado JOSE ADELSO ROSALES FERRER, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 018-05, para notificarle sobre dicha decisión. Igualmente la presente decisión quedo registrada bajo el N° 012-05. Se da por concluida el acto siendo las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 8° DEL M.P

ABOG. YANNIS DOMÍNGUEZ.
EL IMPUTADO,


JOSE ADELSO ROSALES

LA FUNCIONARIA,
LUISA AVILA
LA DEFENSA


ABOG. JESUS RIPOLL
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/yoseli
Causa N° 9C-010-04.-