REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 007-05 CAUSA N° 9C-009-05

En el día de hoy, Domingo dos (02) de enero de 2005, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Presento en este Acto a los ciudadanos JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y JERMI ELVIRA GONZÁLEZ MIRANDA, quienes fueran aprehendidos en fecha 01-01-2005 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en las inmediaciones de la calle 25 con avenida 3 del Barrio Negro Primero, en virtud que en momentos que el funcionario LUIS BARBOZA placa 276, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las cinco y diez de la tarde, por la avenida 6 con calle 31 del Barrio Negro Primero, del Municipio San Francisco, fue interceptado por el ciudadano JAIRO JAVIER PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.7169.117, informándole éste que un ciudadano apodado “El Peláo”, lo había agredido físicamente con golpes, despojándolo de sesenta mil bolívares en efectivo, por lo que el referido funcionario optó por realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, logrando avistar en la dirección señalada inicialmente ut supra, al ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ, presunto autor material del hecho principal denunciado, ciudadano éste que intentó evadir la acción policial introduciéndose en el interior de su residencia, por lo cual el funcionario actuante, en compañía de otros funcionarios que vinieron en su apoyo, optaron por introducirse al interior de la residencia señalada procediendo a practicar así su detención, practicándole la correspondiente revisión corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico. Ahora bien, una vez introducido el imputado JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ en la Unidad Policial, la ciudadana JERMI ELVIRA GONZÁLEZ MIRANDA, intentó sacar al mismo del referido vehículo, desprendiendo una de las ventanas del mismo, ocasionando de esta forma daños a la propiedad pública y oponiéndose a la acción policial, por lo cual se procedió a practicar su aprehensión. En tal sentido, y por cuanto en primer lugar el ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ, aparece involucrado en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO JAVIER PARRA, apareciendo igualmente incursa la ciudadana JERMI ELVIRA GONZÁLEZ MIRANDA, en la comisión del delito de DAÑOS PROPIEDAD POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 476 del Código Penal, es por lo que solicito a usted ciudadano Juez, decrete la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos antes mencionados merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor del hecho que se le atribuye, considerando esta Representación que mediante la aplicación de esta medida pueden asegurarse los fines y resultas del proceso. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario definido en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: el primero de los imputados:”Me llamo JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1982, soltero, Ayudante De Albañilería, titular de la cédula de identidad N° 19.307.973, hijo de Victor Javier Cárdenas y de Fermi González, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3, con calle 25, casa N° 25-31 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro grueso liso, cara perfilada, pómulos pronunciados, nariz semi perfilada, piel blanca bronceada, ojos marrones oscuros, cejas finas delineadas, labios finos, boca pequeña, contextura delgada, estatura 1,73 aproximadamente, sin señas particulares, es Todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogarlo acerca de si cuenta o no con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, nombro como mi defensora a la ciudadana NELITZA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, es todo”. En este estado, la segunda de los imputados JERMI ELVIRA GONZÁLEZ MIRANDA, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana por nacionalización, natural de esta Barranquilla de 43 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1961, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 22.058.819, hijo de Ricardo González y de María Miranda, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3, con calle 25, casa N° 25-31 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son:cabello negro liso largo, cara redonda, nariz achatada, piel morena, ojos marrones oscuros, cejas finas delineadas, labios finos, boca pequeña, contextura mediana, estatura 1,72 aproximadamente, sin señas particulares, es Todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana individualizada ante este Tribunal, se procede a interrogarla acerca de si cuenta o no con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que la represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, nombro como mi defensora a la ciudadana NELITZA FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, es todo”. En este estado y por cuanto se encuentra presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana NELITZA FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.509, se procedió a notificarle verbalmente designación de defensora que al efecto realizaran los imputados de autos y recaída persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al referido para que preste el juramento de ley correspondiente a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación de defensora realizada por los ciudadanos JUAN PABLO GONZÁLEZ y JERMI ELVIRA GONZÁLEZ MIRANDA y recaída en mi persona y en este acto asumo sus defensas y juro cumplir bien y fielmente con las labores que me exige el cargo por mi asumido, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar, manifestando el primero de los imputados, ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS, mientras la otra imputada fue separada del mismo, lo siguiente: “El muchacho me llama, yo me acababa de parar entonces agarró y me tocó el pene, entonces yo agarré y le metí dos golpes en la boca, el se fue y después trajo la patrulla. es todo”. Seguidamente la segunda de las imputadas, ciudadana JERMI ELVIRA GONZÁLEZ MIRANDA, expuso: “El muchacho que acusa al hijo mío es gay, y el llegó cuando mi hijo se acababa de levantar lo llamó, y como que le tocó su parte, por eso el le agredió, más el se fue, cuando regresó trajo a la patrulla, se querían llevar al hijo mío, la policía lo estaba jalando para meterlo en la patrulla, yo en mi desesperación quise evitar que se lo llevaran, me arreguindé de la puerta de la patruilla y ellos dicen que la destruí es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa de autos, qüien expuso lo siguiente: “Por cuanto de la declaración de los imputados se desprende que existen elementos de convicción en cuanto al hecho ocurrido, solicito al Tribunal se le otorguen una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, cuales son los delitos LESIONES INTENCIONALES, previsto y castigado en el artículo 415 deI Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 476 del Código Penal, siendo la primera de las acciones delictivas atribuida al ciudadano JUAN PABLO CÁRDENAS y la segunda a la ciudadana JERMI GONZÁLEZ; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para presumir, que los mismos han sido autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, lo cual se desprende del contenido tanto del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cursante al folio dos (02) de la presente causa, como de la denuncia formulada por la víctima de autos, por cuanto en ellas ha quedado plasmado que la aprehensión del imputado JUAN PABLO CÁRDENAS, se produjo a pocos instantes de haberse cometido el hecho, mientras que la detención de la imputada JERMI GONZÁLEZ, se produjo en el momento mismo de haberse ejecutado el hecho delictivo a ella atribuido. De tal forma, es claro que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, claramente, las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas suficientemente con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que los hechos atribuidos a los imputados sólo establecen penas restrictivas de libertad cuyos límites superiores alcanzan doce meses de prisión para el caso de las lesiones y cuatro meses para el caso de los daños atendiendo además las circunstancias particulares del presente caso, donde ambos han establecido su arraigo en el país, al haber suministrado sus datos filiatorios, y lugar de residencia, en razón de ello considera quien aquí decide, que en el presente caso no se configura peligro de fuga, o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, siendo lo procedente en este caso específico acordar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados, imponiéndosele así la obligación de presentarse cada treinta días ante este Tribunal contados a partir del día 10-01-2005. Asimismo es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ambos del texto adjetivo penal, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Por otra parte, se deja constancia que las aprehensiones policiales efectuadas por los funcionarios actuantes en el presente caso, se produjeron de forma legal y bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo constituye la referente al delito flagrante, descrito por nuestra norma procesal penal en su artículo 248.Y Así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y JERMI ELVIRA GONZÁLEZ MIRANDA, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 280, ordenar la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, por cuanto se observa que los imputados JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ y JERMI ELVIRA GONZÁLEZ MIRANDA, se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, se ordena oficiar bajo el N° 015-05, al ciudadano Director el referido Establecimiento Policial a los fines de notificarle del contenido de esta decisión. Queda registrada la anterior decisión bajo el N° 007-05. Se da por concluido el acto siendo las seis y treinta y treinta minutos de la tarde (06:30 pm.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL AUX. NOVENA

ABOG. MARBELY GONZÁLEZ

LOS IMPUTADOS

JUAN PABLO CÁRDENAS GONZÁLEZ


FERMI ELVIRA GONZÁLEZ MIRANDA

LA DEFENSORA,

ABOG. NELITZA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/Rómulo
Causa Nº 9c-009-05
FECHA DE DETENCIÓN: 01-01-2005