REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo dos (02) de Enero del año dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARBELIS GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal (A) Comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto los ciudadanos JOSE TROMPETERO INFANTE y NERVIS ENRIQUE SANCHEZ, el primero de los nombrados sin documentos personales y el segundo titular de la cédula de identidad N° 17.635.195, quienes fueron aprehendidos por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio San Francisco, luego de ser sorprendido sacando por un boquete de la pared del establecimiento de la empresa cadelca, un motor, en tal sentido se encuentra incursos en el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, Solicitando LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque el procedimiento estuvo en los términos de una flagrancia solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recavar algunos elementos de convicción, como son la victima, por cuanto la empresa se encontraba cerrada debido a la época decembrina . Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EL PRIMERO: JOSE ANGEL TROMPETERO INFANTE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no tener, fecha nacimiento 29-08-83, de 18 años de edad, soltero, de lo que me salga, hijo de Elimaritza Trompetero Infante(V) y de Jesús Vicente López(Dif), con domicilio en la Concepción detrás de Mercamara, en el barrio San Benito, Maracaibo-Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro ondulado corto, Ojos color pardos, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgado, Estatura 1,60 metros aproximadamente, no presenta bigote y barba, presenta un tatuaje en el brazo derecho en la parte superior de forma de hojas de cortar y una cicatriz en el cuello producto de una cortada. Es Todo. EL SEGUNDO: NERWIS ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.635.795, fecha nacimiento 08-04-83, de 21 años de edad, soltero, herrero, hijo de Eligio Sánchez Urdaneta (Dif) y de Cleneira Josefina Días (V), con domicilio en Barrio 19 de Abril, sector 04, la calle y casa no recuerdo, a cuatro casas de la agencia de lotería La Suprema, Maracaibo, Estado Zulia, Telefono N° 7352301 y 0414-6461219, hermanos Yasmelys Sanchez y Neimyerber Sanchez. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro liso corto, Ojos color pardos, Piel trigueña, Cejas pobladas, Contextura delgado, Estatura 1,75 metros aproximadamente, presenta bigote grueso y la barba de forma de candado, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en la parte superior de forma de Dragón. Es todo. El Tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados que NO cuenta con Defensor, por lo que éste Juzgado le nombra de oficio un Defensor Público recayendo el cargo en la persona de la Abg. IRENE MENDEZ ESTURUP, Defensor Público (12°) de la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos. Es todo.” Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expusieron: EL PRIMERO: “Voy a exponer lo siguiente, resulta que nosotros veníamos saliendo de nuestra casa, salimos como a las siete de la mañana y resulta que vimos el motor tirado en la acera y nos acercamos al motor pero no lo tacamos, y en eso iba pasando una unidad y nos detuvieron por que creíamos que lo habíamos robado .” Es todo. EL SEGUNDO: “Voy a exponer lo siguiente, resulta que nosotros íbamos saliendo como a las siete de la mañana íbamos saliendo por toda la vía del kilómetro cuatro recogiendo aluminio, cuando llegamos al sitio vimos el motor y nos acercamos a ver que era lo que era y vimos el motor y en eso venia la unidad policial y dijeron que nosotros lo habíamos robado.” Es todo En este estado, la defensora Pública, expuso: “ Observa la defensa que en la presente causa no se cumple con los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las mismas no se desprende los elementos de convicción para presumir que mis defendidos son autores o participes del delito de hurto calificado que pretende imputar la representación fiscal, ya que la única actuación que presenta es un acta policial donde el funcionario manifiesta haber visto algún ciudadano sacar un motor de una pared, pero por otra parte omite si a los mismo le fueron incautados objetos que los vincularan al delito, lo cual evidencia la falsedad de dicha acta ya que un motor de dicha magnitud difícilmente puede ser manipulado , por otra parte en la misma acta se manifiesta que el establecimiento esta abandonado, no pudiéndose descartar que el motor pudo haber estado con anterioridad en ese sitio y tampoco existe denuncia de la presunta victima propietario del susodicho motor que forma parte en la presente causa ni mucho menos testigos del procedimientote detención de mis defendidos que pudieran corroborar lo manifestado en el acta, poniendo al arbitrio de los funcionarios policiales la redacción del acta policial en cuestión, es por ello que solicito al ciudadano juez la libertad inmediata, en virtud de que las actas no se desprendes los elementos necesarios para una restrictiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en todo caso debió haberse calificado el delito en grado de frustración por cuanto lo que incautan el motor de la acera donde estaba son los funcionarios policiales, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es los de delitos de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la empresa cadelca, igualmente y de las actuaciones que corren en la presente causa por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, en fecha Sábado 01 de Enero de 2.005, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, y el acta de inspección del objeto y el lugar donde ocurrió el hecho, insertos en los folios del dos(02) y cinco(05) de la presente causa, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos identificados de autos tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este tribunal noveno de control acuerda procedente en derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica a cada treinta(30) días, por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente Visto la petición que realizara la defensa en relación a la libertad inmediata, este tribunal acuerda negar tal solicitud, en virtud de que hay elementos para estimar la responsabilidad de los mismos en el presente delito. En este estado los imputados, expone: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentándonos periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto a las Seis minutos de la tarde (6:00 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro. 005-05 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 008-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARBELIS GONZALEZ OLAVEZ
LOS IMPUTADOS,

JOSE TROMPETERO INFANTE Y NERWIS E SANCHEZ

LA DEFENSORA PUBLICA N° 12


ABOG. IRENE MENDEZ ESTURUP
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA 9C-008-05