REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de ENERO de 2.005
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo dos (02) de Enero de 2005, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, Abogada YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos JORGE LUIS DELGADO LEON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público con lo asista en el presente acto, recayendo el cargos en la persona de la Abogada ISBELI FERNÁNDEZ, Defensora Pública Nro. 13, quien estando presente manifestó: Acepto la defensa del imputado JORGE LUIS DELGADO LEON, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado JORGE LUIS DELGADO LEON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ Y MARISABEL LARA DE MEDINA, hecho este cometido en fecha 01-01-05, a la una y treinta horas de la tarde, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, procedieron a verificar el ingreso de un ciudadano con una herida punzo penetrante a la altura del abdomen con exposición de viseras, igualmente una ciudadana quién presentaba una herida cortante a la altura del antebrazo izquierdo, al salir del hospital los funcionarios observaron una multitud que intentaba agredir a un ciudadano de tez blanca, de contextura doble y manifestaban a viva voz que dicho ciudadano había intentado matar a su hermano y a una vecina, quienes momentos antes había ingresado al hospital, siendo que de actas se evidencia que el ciudadano víctima ALEJANDRO ALVAREZ recibió una herida abierta por arma blanca en la región abdominal izquierda con exposición de viseras el cual amerita pabellón de emergencia, según constancia médica del Doctor Dickson Acosta, asimismo cursa en actas constancia médica respecto a la lesión sufrida por la ciudadana MARISABEL LARA DE MEDINA, razón por la cual procedieron a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como JORGE LUIS DELGADO LEON, es por lo que solicito al Tribunal se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE LUIS DELGADO LEON, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y 415 del Código Penal. Así mismo, solicito se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JORGE LUIS DELGADO LEON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.729.211 fecha de Nacimiento 09-09-67, hijo de Carlos Delgado y Teresa León de Delgado, residenciado en: Avenida 1B, Sector La Ciega, Casa Nro. 94-14, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corte canoso, de Ojos marrones claros, de Piel blanca, de Cejas semi pobladas, de labio medianos, con bigotes, de Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz ancha, de cara redonda, de Estatura de 1.67 aproximadamente. Se deja constancia que el mencionado imputado en el momento de su presentación presenta varios hematomas en varias partes de su cuerpo en el brazo izquierdo, en el lado izquierdo de la costilla y en la cara en el pómulo izquierdo. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: Eso fue el día primero de enero en mi casa, donde el vive tambien, el es mi hermano de crianza, estábamos amanecidos y en vista de que era 31 de diciembre, el estaba tomando desde temprano y yo empecé a tomar desde la una después del cañonazo, tuvimos una discusión y nos fuimos a las manos, entonces el me agredió con un tubo y yo me tuve que defender, porque yo se que el consume drogas y tiene antecedentes, me defendí fue en defensa propia, además allí estaban mis hijas una tiene once años y la otra tiene nueve, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA ISBELY FERNANDEZ, quien a tales efectos expuso: “La defensa observa las actas que conforman la presente causa y considera que solo existe un acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en el cual dejan constancia de la detención de mi defendido JORGE LUIS DELGADO, por que así lo manifestaron personas que se encontraban presentes en el momento pero no dejaron constancia del nombre de las mismas, ni tampoco les tomaron las exposiciones respectivas, así como tampoco existen otras exposiciones en actas que permitan determinar que mi defendido tuvo la intención de cometer el hecho por el contrario solo existe su declaración que esta rindiendo en este acto, donde manifiesta que solo defendía su vida y la de sus hijas por cuanto el ciudadano ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tiene antecedentes, es por lo que solicito al tribunal que acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, de las preceptuadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen elementos de convicción suficientes tal como lo establece el artículo 250 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente lo mantendrá sujeto al proceso como medida de coerción personal, quien tambien presenta una dirección exacta donde pueda ser ubicado, si es necesario; y para la procedencia de la causa de inimputabilidad que pudiese existir en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, debe continuarse la investigación y tomarse las declaraciones respectivas que permitan posteriormente determinar como se sucedieron los hechos. Igualmente solicito al tribunal deje constancia a efectus videndis de las lesiones que presenta mi defendido, causadas por el ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ, y por ello solicito a su vez que ordene la práctica de examen médico legal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía del Municipio Maracaibo, que corre inserta en el folio (03), Acta de Notificación de Derechos, y constancias medicas correspondientes a los ciudadanos ALEJANDRO ALVAREZ Y MARISABEL LARA y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del imputado de autos, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado JORGE LUIS DELGADO LEON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejsudem, relativo a la presentación de fiadores y la prohibición de comunicarse con personas determinadas en el presente caso a los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ y MARISABEL LARA DE MEDINA, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ Y MARISABEL LARA DE MEDINA, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado el imputado JORGE LUIS DELGADO, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días y a la de no acercarme a las víctimas ciudadanos ALEJANDRO ALVAREZ Y MARISABEL LARA. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cinco (05:00) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 009-05 y se Oficio bajo el 013-05.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL


ABOG. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ.

EL IMPUTADO



JORGE LUIS DELGADO


LA DEFENSA


ABOG. ISBELY FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JACERLIN ATENCIO

HCV/sirel
Causa Nro. 9C-005-05