REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 122-05 Causa N° 9C-107-05
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Enero del año 2.005, siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada EMMA GRISELDA MELEAN, Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, al ciudadano DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia , titular de la cédula de identidad N° V-14.235.918, fecha de nacimiento 12-08-78, de 26 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, soltero, hijo de Xiomara de Barboza y José Barboza y Residenciado en. Calle 14, El Manzanillo, Casa Nro. 25A-345, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro corte bajo, Ojos negros, Piel moreno claro, Cejas pobladas, presenta bigotes, Contextura gruesa, Estatura 1,77 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con Defensor, que su defensora es la Doctora NENCY RUIZ, con Inpreabogado Nro. 61907, y con domicilio procesal en: Avenida principal La Pomona, calle 112, Casa No. 50-195, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto.”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone:” Me adhiero al pedimento hecho por la vindicta pública, en relación a la solicitud. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con la resolución Nro. 21.779, de fecha 23-04-2004, y el artículo 7 de la misma resolución, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, como lo son el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta en el folio (03), Derechos del Imputado y Constancia de retención de dos celulares, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción, hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. En este estado el imputado expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal cada quince (15) días y la de o ausentarme de la jurisdicción. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia Décima Tercera del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 132-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 122-05. Se da por concluida el acto siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL N° 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ
EL IMPUTADO,

DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA
LA DEFENSA

ABOG. NANCY RUÍZ
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sirel
Causa N° 9C-107-05.-