REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 123 -05.- CAUSA N° 9C-106-05.-

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Enero de 2005, siendo la una y treinta de la tarde, comparece el Abogado JAVIER DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a la ciudadana YUSMAURY ARRIETA CEDEÑO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en fecha 18 de Enero del presente año, luego de despojar a la ciudadana RAYMOND REYES ISNELDA CELINA de un teléfono celular marca motorilla, modelo 265, mientras se encontraba en compañía de una amiga pagando en un local comercial del Centro Comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Evidentemente estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que en el escrito de presentación solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo prudente en este caso es solicitar le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales: 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: YUSMAURY ALEJANDRA ARRIETA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.393, hija de Mauricio Arrieta y de Yuli Cedeño, fecha de nacimiento 04-06-78, y residenciada en Haticos por Arriba, sector Cerro Pelao, calle 19 Libertad, N° 19D-35, Maracaibo. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,66 centímetros aproximadamente, piel blanca, cabello abundante ondulado de color castaño, contextura doble, rostro redondo, ojos negros, nariz un poco ancha, labios gruesos, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. En consecuencia, este Tribunal procede a designarle un defensor público, el cual ha recaído en la persona del Dr. ARMANDO RIVERA Defensor Público N° 46 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial. Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el referido abogado, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa de la misma, es todo”. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:”No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Esta defensa de conformidad con los artículos 305 y 125 ordinal 5° del COPP, solicita que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho imputado a mi defendida. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, esta defensa está conforme con la misma. Invoco a favor de mi defendida la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad, ambas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario FERNANDO ALVAREZ, adscrito al Grupo de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18-01-05, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de la referida ciudadana. Igualmente de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAYMOND REYES ISMELDA CELINA, en fecha 18-01-05, quien narró como le habían hurtado su celular en el Centro Comercial Lago Mall, por una mujer acompañada de otra mujer y una niña. Entrevista tomada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUTIERREZ GONZALEZ, señalando a la hoy imputada como la niñera de su hija KELY GUTIERREZ, y que no sabía por qué se la había llevado al Centro Comercial. Acta de Entrevista realizada al oficial de Policía FERNANDO ALVAREZ, narrando los hechos sucedidos en el Centro Comercial en el día de ayer 18-01-05, donde resulto detenida la imputada YUSMAURY ARRIETA, por haber robado un celular y acta de entrega de la niña KELY CLARET GUETIERREZ, a su madre MILAGROS GUTIERREZ, elementos estos que relacionan a la hoy imputada en la comisión de los hechos que se le imputan, de manera que surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en mención, han sido autora o partícipe en los hechos que se le imputan, no obstante estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de la mencionada imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 6°, por lo que la imputada YUSMAURY ALEJANDRA ARRIETA CEDEÑO deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y no podrá acercarse a los Centros Comerciales de esta ciudad de Maracaibo. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana YUSMAURY ALEJANDRA ARRIETA CEDEÑO, ampliamente identificada en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 6°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 133-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 123-05. Se da por concluida el acto siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JAVIER DELGADO TINEDO.

LA IMPUTADA,

YUSMAURY ARRIETA CEDEÑO.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

Abg. ARMANDO RIVERA.


LA SECRETARIA

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-106-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 18-01-05.-