REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Enero de 2005
194° y 145°
DECISION No. 120-05.- CAUSA Nro. 9CS-009-05.-
Recurre ante este Tribunal de Control, la ciudadana Doctora ALICIA MARGARITA TORRES RIVERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante escrito debidamente fundamentado y acompañado de actuaciones correspondientes, solicitando a este Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HUGO ESPINOZA ABREU, este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la causa, seguida por ante esa fiscalía bajo el Nro. 24-F02-0074-05, y en la misma consta: Oficio N° 24-F2-106-05, emitido por dicha Fiscalía dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, participando del inicio de la correspondiente investigación penal, de conformidad con los artículos 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia interpuesta por la ciudadana MELSY DOLORES PEREIRA, madrastra de la victima ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, en fecha 08 de Enero del año en curso, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó entre otras cosas que su hijastro EDWIN GREGORIO ESPINOZA de 24 años de edad y quien tiene un retraso mental, le dijo que le dolía su parte intima y le mostró su ropa intima manchada y le dijo que el tío HUGO ESPINOIZA ABREU estaba abusando de él todo el tiempo y lo tenía amenazado. Y resultado del informe médico legal practicado al hoy victima ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, suscrito por el Experto Profesional Doctor FREDDY RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien concluyó lo siguiente: “1. La lesión producida a nivel ano-rectal, fue producida por la introducción de objeto duro y romo, semejante a pena en erección o similar, con una data menor de setenta y dos horas. 2. Antecedente Patológico: Presenta retardo mental. Debe ser valorado por psiquiatría y psicología”.
En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión HUGO ESPINOZA ABREU. Y así se declara.
Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano HUGO ESPINOZA ABREU, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.811.073 y residenciado en el Barrio El Pedregal, calle 82A, casa N° 92-44, entrando por la Iglesia Ore, Maracaibo, como autor o participe en la comisión de un hecho punible, de acción publica como lo es el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4°, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Aprehensión del ciudadano HUGO ESPINOZA ABREU, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.811.073 y residenciado en el Barrio El Pedregal, calle 82A, casa N° 92-44, entrando por la Iglesia Ore, Maracaibo, como autor o participe en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4°, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN GREGORIO ESPINOZA. Regístrese, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítanse las presentes actuaciones a la referida Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 120-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 127-05, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa Nro. 9CS-009-05.-
|