REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de ENERO de 2.004
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Enero de 2005, siendo las tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, Abogado JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos NILSON RINCÓN RINCÓN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal procede interrogar al imputado si posee abogado que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada YECSIBEL CASANOVA Defensora Pública N° 54 de la Unida de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano Nilson Rincón Rincón, quién fuera aprehendido por una comisión adscrita al destacamento N° 36 de la Guardia Nacional, quién logró incautarle envuelto en una sabana de colores un televisor marca DAEWOO, color gris de 21 pulgadas, modelo DGT-20V155N, serial GT-168CO162, un par de zapatos marca Andolíni de fabricación italiana, color marrón, una gorra de pelotero de color beisg, un pantalón Jean, marca lee, color azul, una sabana de varios colores, un edredón de color rosado y una colchoneta, no presentando documentación que ampare dicha propiedad por lo cual fue trasladado al comando, no sin antes leérseles sus derechos constitucionales. Seguidamente hizo acto de presencia a dicho comando el ciudadano Martínez Méndez Luis Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 7.628.141 quién manifestó que en fecha 27 de enero siendo aproximadamente las 3 de la mañana se encontraba durmiendo en el porche de su casa motivado a que había demasiado calor, dejando entreabierta la puerta, percatándose luego que las pertenencias recién incautadas al hoy detenido eran las mismas de las cuales había sido despojado de su residencia mientras dormía, y que se encontraban en poder de este ciudadano el cual es azote de barrio. En virtud a ello estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el Ord. 3° del artículo 455 del código penal, por lo cual solicito le sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NILSON ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.766.310, fecha de Nacimiento 28-06-67, hijo de PEDRO RINCÓN Y GRACIELA DEL CARMEN RINCÓN RINCÓN, residenciado en: Municipio Jesús Enrique Lossada, La Concepción, sector Los Lirios, calle Crespo N° 68. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño claro de corte bajo, de Ojos verdes, de Piel blanca, de Cejas pobladas, de labio pequeños, con bigotes y barba escasa, de Orejas medianas, de nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1.65 aproximadamente. No presenta tatuaje, y presenta dos cicatrices en la cara a la altura una del ojo derecho y la otra a la altura del labio superior, y una en el brazo izquierdo. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expondrán por separado cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a declarar el imputado NILSON RINCÓN RINCÓN, quien expuso: Yo el 17 de enero de este año, me encontraba en la parada de los buses de la Concepción a las seis (6) de la mañana, esperando el bus para irme a mi trabajo en el mercado periférico, descargando camiones de venta de verduras el propietario se llama Papi Troconi, llega la camioneta de la Guardia a la parada y habían alrededor mucha gente y se fueron, entonces la Guardia me pregunta si me llamo Nilson Rincón, entonces dijeron este es el sospechoso que se robó un televisor y así como a 10 metros había algo parecido a un colchón y algo envuelto en el colchón, entonces los que estaban allí se retiraron yo me quedé allí porque no sabía lo que estaba pasando, luego me llevan al comando y empezaron a interrogarme si tenía conocimiento y les dije que no, que yo iba a trabaja,“ Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA YECSIBEL CASANOVA, quien a tales efectos expuso: “De acuerdo a la revisión realizada a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, es importante destacar que en relación al Acta Policial suscrita con ocasión al procedimiento y a la Denuncia formulada por la presunta víctima, esta defensa considera que solo existe un elemento que no ofrece certeza para estimar que mi defendido sea el responsable penalmente por el hecho punible que pretende imputársele, en este orden de ideas el organismo instructor precisa en el acta respectiva que mi defendido se encontraba trasladando cierto objeto material y presuntamente le fueron incautados algunos objetos que le vinculan con la comisión del tipo penal invocado (esta aseveración solo la hacen los funcionarios que practican la detención), no obstante en la misma acta policial se manifiesta, que al solicitarle a la víctima algún tipo de documento que acreditase la propiedad que aludía sobre dichos objetos materiales, esta no lo hizo expresando que no la poseía porque los había adquirido hacía mucho tiempo, se pregunta entonces esta defensa Cómo es que se le da cualidad de víctima a una persona que no puede presentar documento de propiedad con respecto a los objetos incautados. En este sentido y de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano Luis Eduardo Martínez, éste asevera que para el momento de ocurrir el hecho este se encontraba dormido en el porche de su residencia y no logró en ningún momento percatarse de lo que sucedía en su propia casa, le merece suspicacia a esta defensa que la víctima determina además que en su residencia habitan dos personas más, quienes tampoco logran percatarse del acto delictivo, así mismo dicho ciudadano logró percatarse luego que un vecino lo alertara sobre la situación informándole que observó a alguien en actitud sospechosa por los alrededores de su vivienda ( vecino este que no fue entrevistado y que además no precisa en ningún momento que observara a tal ciudadano trasladando algún objeto de valor de la citada residencia. De acuerdo a lo expuesto solicito respetuosamente al Tribunal considere los argumentos planteados aunado al hecho que evidentemente no existen los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle a mi defendido responsabilidad penal alguna, es por ello que en atención a la interpretación restrictiva de las normas que regulan la privación, se acuerde alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas dispuesta en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, de fecha 17 de Enero de 2005, la denuncia presentada ante el mismo cuerpo interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MENDEZ, y con las Actas de Notificación de Derechos, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentran relacionado con los hechos aquí imputados, actas donde se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, de lo que se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, no obstante se evidencia que de los mismos surgen vinculación entre los hechos planteados y la participación del imputado en el mismo, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NILSON RINCÓN RINCÓN, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse ante este tribunal cada (30) días y no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Así mismo se continuará la presente investigación por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECLARA. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado NILSON RINCÓN, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS MARTÍNEZ. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 128-05 y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 109-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto y que el presente acto concluyo a las (05:50Pm) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL


ABOG. JAVIER DELGADO.




EL IMPUTADO



NILSON RINCÓN RINCÓN


LA DEFENSA


ABOG. YECSIBEL CASANOVA


LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ




HCV/lis
Causa Nro. 9C-095-05