REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de Enero del 2.005
194° y 145°
Causa Nro. 9C-090-05.-
Decisión Nro. 095-05.-
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes (18) de Enero del años Dos Mil Cinco, (2.005), siendo las dos (02:00pm) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DR. WILLIAN SKINNER, quien expuso lo siguiente:”Presento ante este Tribunal de Control al ciudadano ALEX RAFAEL OCAMPO ROJANO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 458 en su último aparte y el artículo 415 ambos del Código penal, y como victima el ciudadano VICTOR ALFONSO FERREBUS DUARTE. De las actas se desprende que el día 16 de enero del 2005, le arrebató al mencionado víctima dos cadenas de oro y además de eso lesionó con una piedra en la cabeza al mencionado VICTOR ALFONSO FERREBUS DUARTE, ahora bien, ciudadano Juez le solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículo 256 en su ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico procesal penal, y se siga la presente averiguación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO”.- Es todo.-. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el Juez Noveno de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, la Abogada PATRICIA ORDOÑEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previa presentación por ante este Tribunal del Control del ciudadano ALEX RAFAEL OCAMPO ROJANO por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra presente en la sala de este despacho el ciudadano ALEX RAFAEL OCAMPO ROJANO, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ALEX RAFAEL OCAMPO ROJANO, de Nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad No. E-83.480.891, de Estado Civil Soltero, de 24 años de Edad, Fecha de Nacimiento 23-08-80, profesión u oficio ayudante de albaliñería, hijo de AGUSTÍN OCAMPO y YOMAIRA ROJANO, domiciliado en la URBANIZACIÓN San Francisco, a dos cuadras de la C.A.N.T.V, N° de la casa 113-9, como a 6 casas del Colegio Calcaño.- Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabellos ondulado de color Castaño oscuro, de frente pequeña, de Ojos Marrones oscuro, De Estatura 1.60 de estatura aproximadamente, de Contextura Delgada, De labios Gruesos, De Orejas tamaño normal, De Cejas normal, De Nariz Mediana, Color de la Piel Morena, usa bigotes y barba escasa, presenta tatuajes en el antebrazo izquierdo y una cicatriz en el brazo derecho.- Es todo. Acto continuo el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que los asistan, manifestando el mismo que no nombrando el tribunal de Oficio uno público recayendo en la persona de la Dra. ZULIMA PEREZ Defensora Publica quincuagésima quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este tribunal notificándole del nombramiento, hecho por el imputado de auto, expuso lo siguiente:”Acepto el nombramiento de Abogada recaído en mi persona, hecho por el Imputado ALEX RAFAEL OCAMPO ROJANO.- Es Todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto por el Juez de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración; en este sentido el Tribunal procede a escuchar sus declaraciones por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a rendir declaración el imputado ALEX RAFAEL OCAMPO ROJANO, sin juramento, alguno, libre de toda coacción, quien expuso:”yo estaba en una fiesta de un primo que se llama Eduardo García en el manzanillo, allí se formó una discusión entre VICTOR y mi primo, cuando yo los fui a apartar VICTOR me lanzó una piedra, de allí los desapartaron y venían dos primos de él y su papá y yo enseguida me vine para mi casa y llegó la patrulla y me detuvieron, yo no le he robado nada a nadie y a mi no me encontraron nada.”Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOGADA ZULIMA PEREZ EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO DE AUTO, LA CUAL EXPUSO:“Por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido tiene una pena menor a 3 años, solicito al Tribunal le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.-Es todo.-SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL hace los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y de la Defensa, PRIMERO: se observa la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no esta evidentemente prescrita y que pueden calificarse presuntamente como es el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en su último aparte y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano VICTOR ALFONSO FERREBUS DUARTE, tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 16 de Enero del 2.005, por el funcionario GABRIEL MUÑOZ N° 321, quien deja constancia de lo siguiente:”Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra la central de comunicaciones me informó que se había suscitado un robo y se entrevistó con VICTOR Alfonso Ferrebus Duarte quien me informó que un ciudadano se introdujo a una vivienda y que el mismo lo había agredido físicamente y lo había despojado de sus pertenencias, y se trasladaron a la vivienda de MÍSTICA ROSA MARTÍNEZ quién informo que en su casa se había introducido un señor sin su autorización y me permitió pasar y el denunciante lo señaló como la persona que lo había despojado de sus pertenencias y lo había lesionado a quién se le leyeron sus derechos y quedó detenido con el nombre de Alex Rafael Ocampo Rojano.” SEGUNDO: Fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ALEX RAFAEL OCAMPO ROJANO, antes identificado es el presunto autor o participe del delito antes referido, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman las actas policiales y la Denuncia verbal antes indicada, lo que hace procedente la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el Artículo 256 en sus Ordinales 3° (Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, a tal efecto se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa del imputado de Auto, por encontrarse ajustada a derecho los argumentos antes expuestos. - Y ASÍ SE DECIDE.- Por los Fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEX RAFAEL OCAMPO ROJANO (Plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 458 en su último aparte en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO FERREBUS ROJANO, así mismo se ordena que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia se ordena librar Oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, notificando de la Decisión del Tribunal. Y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades del acto, y quedaron notificadas las partes de la presente decisión, Culminando el Acto a las Cuatro (03:00pm) de la tarde. Se terminó, leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL,
DR. WILLIAM SKINNER
EL IMPUTADO
ALEX RAFAEL OCAMPO
LA DEFENSA
DRA. ZULIMA PEREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 095-05, se oficio bajo lo Nro. 122-05.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/lis.-
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