REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 077-05 CAUSA N° 9Cs-091-05

En el día de hoy, Lunes (17) de Enero de 2.005, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JAVIER DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento por ante éste despacho al ciudadano LUIS ALFREDO POLO, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO BASTIDAS, victima en la presente causa, es por ello que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de las actas iniciales se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía Municipio San Francisco quienes lo aprehenden y remiten al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; Asimismo se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que por la magnitud de la pena a imponerse, existe evidentemente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, existiendo de igual manera fundados elementos de convicción en las actas iniciales que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFAN, finalmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado AMÉRICO PALMAR, Defensora Pública 50 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS ALFREDO POLO FARFAN, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 28 años de edad, profesión u Oficios carpintero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.986.136, fecha de nacimiento 05-12-77, hijo de los ciudadanos Olga Elvira Farfán(V) y de Luis Alfredo Polo(V), residenciado en el Sector El Manzanillo, calle A, vivo en la carpintería, ósea en el galpón, al frente del abasto el tigre, avenida principal, Municipio San Francisco, del Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel moreno claro, de contextura obesa, de pelo castaño oscuro, de 1.68 metros aproximadamente, de ojos color marrones claros, presenta barba rasurada y bigote, no presenta ningún tipo de señas particulares, es todo. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: “El señor, ya eso habia pasado varias veces ya, que ya han robado, el miércoles nos robo tres laminas de gomas, yo se lo dije al dueño, y el sábado me volvió a robar, ya han pasado varias veces con él, el me pegó un machetazo, yo me tuve que defender, y la policía me saco dentro de la carpintería sin permiso, es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Solicito a este tribunal deje constancia de la herida producida en su brazo izquierdo, producto de un machetazo que le diera la supuesta victima, así mismo solicito sea oficiado a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicado examen medico a mi defendido; así mismo revisadas como han sido todos y cada una de las actas que conforman la presente causa y oídas como ha sido la declaración de mi defendido, esta defensa considera que la detención de mi defendido se practico de forma ilegal, ya que según el acta policial inserto al folio dos de la presente causa, se puede observar claramente que la detención se realizo en la residencia de mi defendido o sea en la carpintería donde habita y para el momento no se encontraba cometiendo delito alguno así como tampoco era perseguido por la victima o por el clamor público ni mucho menos por la autoridad policial considerando esta defensa que no se encuentra dados los elementos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el mismo fue detenido de su residencia sin cumplir los funcionarios actuantes con lo establecido en el artículo 210 del citado código, referido a la orden que se requiere para ingresar a una morada, ahora bien ciudadano juez en virtud a la fragrante violaciones observada en el procedimiento en la cual resultare aprehendido, como lo es la libertad personal contemplada en el artículo 44 ordinal 1° De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela el cual se refleja las dos formas de detener a una persona el cual es por medio de una orden judicial o al menos que sea sorprendido in fraganti, es por ello que solicito sea decretada la nulidad absoluta de las actas conformada a la presente causa en virtud de lo establecido 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretada la libertad inmediata de mi defendido, ahora bien en caso de decretar improcedente este juzgado la petición de la defensa solicito sea decretada a favor de mi defendido una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de la contemplada en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, sugiriendo la defensa las contempladas en los ordinales 3° y 4° ya que mi defendido manifestó ante este tribunal ser venezolano y tener arraigo en el país, lo que no puede existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo”. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 Ejusdem, Ahora bien acogiendo este Sentenciador la sentencia dictada por la sala Constitucional de fecha 19 de Marzo del año 2.004, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta en el que estableció lo siguiente: “Pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dicte Medida Preventiva de Privación de Libertad, en contra del accionante, la presente violación constitucional cometido por los Organismos policiales se suspende con dicha orden”, reiterando el escrito expuesto en decisión del 09 de Abril del año 2.001, caso José Salazar Colmenares, en el que se estableció lo siguiente: “Y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Observa este sentenciador que de los mismos actos surgen fundados y plurales elementos de convicción que vincula directamente al imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Público, es decir Luis Alfredo Polo Farfán, quien fuera detenido por la policia de San Francisco, operando una presunción razonable de peligro de fuga acogiendo la presencia contenida en el parágrafo 1° del artículo 251ejusdem; Relativa a la pena que pudiera eventualmente imponerse y el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto con el artículo251 del mismo instrumento legal siendo en todo caso procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Bastidas, igualmente de las Acta de investigación procedente de la policía del Municipio San Francisco; Acta de Inspección técnica del sitio; Acta de entrevista al ciudadano victima en el presente caso; Todas estas actuaciones de fecha 16-01-2.005, que corren inserto a los folios del Dos(02) al siete(07) de la correspondiente causa, hacen presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Bastidas, todas estas actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo policial, dan evidencia a este Sentenciador de que el ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, ya identificado en actas tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del presentado ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN. Y así se decide. En lo atinente a la solicitud de libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa hecha por el defensor público, este Tribunal declara sin lugar dicha petición, por cuanto se encuentra demostrado en actas que las lesiones que pudieron haber sufrido las personas sufriera el ciudadano Manuel Antonio Bastidas, dan a demostrar el hecho delictivo que se le atribuye al imputado, encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 480 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, que preveé y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 Ejusdem, delito este que merece una pena privativa de libertad que excede en su limite máximo de diez años, igualmente existe elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor del hecho punible, así mismo existe peligro de fuga por la pena que le pudiera imponer en el presente caso . Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ALFREDO POLO FARFÁN, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Bastidas. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Remitiéndose la misma en su debida oportunidad a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que sea distribuido a la fiscalia que le corresponda conocer de la misma. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 116-05. Y se registro la presente decisión




bajo el N° 077-05. Se concluyó el acto siendo las (06:00 p.m.). Terminó, se leyó, y conformes firman. menos el imputado que manifiesta no saber firmar y en su defecto estampa sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL DEL M.P

ABOG. JAVIER DELGADO TINEDO

EL IMPUTADO,


LUIS ALFREDO POLO FARFAN

LA DEFENSA PUB N° 50

ABOG. AMERICO PALMAR
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


Causa N° 9C-091-05.-