REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Enero de 2.005

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL SEXTA DEL M. P. DRA. HAIDAIRY MOLINA
IMPUTADO: NELKYS CARREÑO RODRIGUEZ
DEFENSOR: DR. ALBERTO CARDENAS
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MARIA ANGULO DE PIRELA

En el día de hoy, jueves (13) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la una de la tarde (01:00 p.m) día y hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. HAIDAIRY MOLINA, en contra del ciudadano NELKYS CARREÑO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LASTINA ANGULO DE PIRELA. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes la Dra. HAIDAIRY MOLINA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado NELKYS CARREÑO RODRIGUEZ, representado en este acto por su Defensor Doctor ALBERTO CARDENAS. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano NELKYS CARREÑO RODRIGUEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, es decir, la concurrencia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LASTINA ANGULO DE PIRELA, en consecuencia solicito a este Tribunal admita totalmente la acusación interpuesta en tiempo hábil en contra el referido imputado, así como las pruebas testifícales y documentales para que sean incorporadas a través de su lectura en el Juicio Oral y Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, indico a este Tribunal que las mismas se ofrecen por ser pertinentes y necesarias para demostrar el cuerpo del delito, por el cual se le acusa al imputado; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dicho ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NELKYS JOSÉ CARREÑO RODRIGUEZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Atlántico, Campo de la Cruz, de 25 años de edad, casado, profesión u oficio, carpintero, fecha de nacimiento 05-05-79, titular de la cédula de identidad N° E-82.267.771, hijo de José Catalino Carreño y de Magali Rodríguez, y residenciado en el Barrio San José, calle 09, N° 15-81, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando el Misterio Público y le pido al Juez que me imponga la pena que me corresponde con las rebajas de ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Defensora Pública Nº 13, Dra. DAISY TRONCONE, quien expuso: “Por recomendación de mi defendido de querer asumir y admitir los hechos presentados en la acusación por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente dentro de los procedimiento alternativos para la prosecución del proceso, el de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, solicitando la rebaja correspondiente la rebaja correspondiente establecido en el artículo 74 del código Penal, por cuanto mi defendido es un delincuente primario, es decir, no presenta antecedentes penales. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado NELKYS JOSÉ CARREÑO RODRIGUEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LASTINA ANGULO DE PIRELA, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE dicha Acusación por los hechos ocurridos: “El día 25-10-04, siendo aproximadamente 06:30 horas de la noche, mientras la ciudadana MARIA LASTINA ANGULO DE PIRELA, se encontraba en su residencia en el cual tiene un negocio de Alquiler de Videos, atendiendo a varios clientes entre los cuales se encontraba el Imputado de Autos el ciudadano NELKYS CARREÑO RODRIGUEZ, pero es el caso que en el instante que el ultimo cliente se retiro, el acusado sacó un arma de fuego y le manifestó que era un Robo y que le entregara el dinero y el VHS, este ciudadano salió del lugar y le estaba esperando un sujeto en la parte de afuera local, de inmediato varios vecinos le prestaron ayuda necesaria, es decir, salieron en busca del ciudadano, el cual fue aprehendido por el funcionario Oficial JORGE SILVA, Credencial N° 2656, adscrito a la Dirección General Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, ya que el mismo se encontraba de patrullaje, cuando avistó un grupo de personas que perseguían al hoy imputado por cuanto el mismo había robado a la ciudadana MARIA LASTINA ANGULO DE PIRELA, saliendo este en persecución del mismo, lográndolo alcanzar a pocos metros siendo aprehendido con un Arma de Fuego Tipo Fascimil, marca: OMEGA APRINGFIELD ARMORY”. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado NELKYS JOSÉ CARREÑO RODRIGUEZ, este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión de dicho delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando en definitiva la pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se ordena el ingreso preventivo del referido acusado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en tal sentido se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 077-05, informando de la decisión tomada por este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano NELKYS JOSÉ CARREÑO RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LASTINA ANGULO DE PIRELA. Se CONDENA por el Procedimiento por Admisión de Hechos al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una pena en definitiva de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Se ordena el ingreso preventivo del condenado NELKYS JOSE CARREÑO RODRIGUEZ a la cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro.057-05. Este Tribunal se acoge al lapso de 10 días, establecidos en la Ley para dictar la Sentencia correspondiente en la presente causa. Culminando la misma a las tres y cuarenta (4:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. HAIDAIRY MOLINA.
EL IMPUTADO,

NELKYS CARREÑO RODRIGUEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ALBERTO CARDENAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.
CAUSA N° 9C-983-04.