REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Enero de 2.005


Sentencia No.001-05 Causa No. 9C1.009-04



JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL AUXILIAR 8 del M.P. ABOG. YANNIS DOMINGUEZ
IMPUTADOS: MIGUEL INFANTE Y DEIVIS GREGORIO BARBOZA
ESPINA
DEFENSORA: DRA. NANCY RUIZ TOLOSA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
VICTIMA: DINETT CAROLINA MINDIOLA SALAZAR
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: ABOG. LILIMAR ORTEGA
MOLINA, ABOG. MAYBELL ARAUJO MARTÍNEZ Y ABOG.
FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE.

Admitida Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIGUEL INFANTE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, casado, profesión u oficio Pastelero, fecha de nacimiento 16-1 1-78, titular de la cédula de identidad N° 13.530.360, hijo de Elena Infante y Miguel Mora y residenciado en: Barrio Manzanillo, avenida 25A, Casa Nro. 26-11, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y el imputado DEIVIS GREGORIO BARBOZA ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, fecha de nacimiento 12-08-78, titular de la cédula de identidad N° 14.235.918, hijo de Xiomara de Barboza y José Barboza y residenciado en: Barrio Manzanillo, Calle 14, Casa Nro. 25A- 345, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como autores en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del código Penal, cometidos en perjuicio de: la ciudadana DTNETT CAROLINAMINDIOLA SALAZAR, con el cambio de calificación acordado en este mismo acto de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINETT CAROLINA MINDIOLA. -

Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 25 de octubre de 2004, como a las diez de la noche, la ciudadana DLNETT CAROLINA MINDIOLA, en su casa terminando de recoger el toldo donde funciona un centro de telecomunicaciones, cuando se sentó en la acera de la parte del portón de su casa en compañía de su hermana de nombre Ninoska Mindiola, se acercaron dos hombres armados y las apuntaron con sus armas de fuego, y les dijeron que les entregaran el teléfono, que tenía ella en sus manos. por lo que una vez que se los entregó, uno de los hombres la apuntó la apuntó de nuevo y le dijo que le entregara los otros teléfonos y el dinero que tenía mientras la agarraba de un brazo para entrar a su casa, y el tipo me dijo si viene la vieja le pego un tiro en la cabeza y la mato, y fue cuando la llevó hasta la cocina, salió conmigo hasta el porche de la casa, donde estaba el otro hombre con mi hermana Ninoska Mindiola, nos dijeron que nos quedáramos tranquilas y sin hacer nada y se fueron por el mismo callejón por donde salieron. -

Verificada la audiencia preliminar en fecha 15 de Diciembre del año 2.004, en presencia de las partes, el acusado MIGUEL INFANTE, se acogió al Procedimiento de Admisión de hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado MIGUEL INFANTE, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a esto, se encuentra la figura de la ADMISIÓN DE HECHOS, prevista y sancionada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Juzgado de Control hace la correspondiente dosimetría penal de la siguiente manera: La pena que establece el delito de PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de Tres a Cinco años de Prisión, por lo que se toma el término medio lo cual seria Cuatro (04) años de Prisión, mas la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a un tercio de la pena, la pena a imponerse seria de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias legales establecida en el artículo 16 del Código Penal, a saber la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, la pena a imponer al acusado MIGUEL INFANTE, será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (O8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE-

SEGUNDO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA, por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS, al acusado MIGUEL INFANTE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 26 años de edad, casado, profesión u oficio Pastelero, fecha de nacimiento 16-1 1-78, titular de la cédula de identidad NC) 13.530.360, hijo de Elena Infante y Miguel Mora y residenciado en: Barrio Manzanillo, avenida 25A, Casa Nro. 26-11, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 1 6 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que terminarán de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Juez de Ejecución, así mismo se ordena remitir al Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa al Regístrese la presente Sentencia en el libro llevado por este Tribunal.-.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. PÁTRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 001-05..

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/sirel..
Causa N° 9C-l.009-04