REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 028-05.- CAUSA N° 9C-072-05.-

En el día de hoy, miércoles doce (12) de Enero de 2005, siendo las once de la mañana, comparece la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en este acto al ciudadano WOLFAN JOSE COBO HUERTA, de años de edad, quien fue aprehendido en virtud de una Orden de Aprehensión emanada deL Juzgado Cuarto de Control de esta entidad, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano RONALDO MORALES, quien es el progenitor de la niña, hoy victima DARIANA BEATRIZ MORALES COBO, de 09 años de edad, y según la investigación llevada por el Ministerio público, en la cual el progenitor de la niña manifestó que hace aproximadamente un mes tuvo conocimiento por la Psicólogo del Colegio en donde estudia la niña, que su niña estaba siendo abusada sexualmente pro el tío materno, de nombre WOLFAN COBO URDANETA, quien le tocaba sus partes, la manoseaba, acosaba hasta el limite de que le tocara su miembro; de entrevista rendida por la progenitora de la niña DIVA MARLENE COBO, manifestó que su niña cuando tenía tres años de edad, su tío WOLFAN COBO quien es hermano de ésta, le ponía el pipi en la boca y le tocaba. Asimismo manifiesta la ciudadana que ella creía lo que le decía la niña, ya que cuando la señora DIVA era adolescente su hermano le hacía lo mismo; de igual entrevista rendida por la hoy victima DARIANA BEATRIZ COBO HUERTA manifiesta que en momentos que ella se encontraba en el cuarto y su mamá estaba fuera de la casa, su tío WOLFAN JOSE COBO la llamaba para el cuarto momento que éste se encontraba masturbándose, le colocaba su dedo la parta intima de la niña, la obligaba a tocarle su miembro masculino y éste le introducía su miembro masculino en la boca de la niña; e igualmente la obligaba a ver películas pornográficas. Así como de la entrevista rendida por la Psicólogo ciudadana SILVANA SUSANA SILVARAQUE, quien manifestó que en dos sesiones de atención como psicólogo a la niña, quien es una alumna del segundo grado, la cual presentaba problemas de conducta y un comportamiento sumamente agresivo; y posteriormente a que ella se ganara la confianza de la niña, la niña comenzó a confesarle todo lo que su tío WOLFAN le hacía desde que ella tenía tres años de edad. Una vez como fue obtenida Orden de Aprehensión y Allanamiento en la residencia del hoy imputado, el Cuerpo Policial de Investigación recabó en la residencia del imputado un decodificador que es el aparato por medio del cual dicho ciudadano obligaba a la niña a ver películas pornográficas. De todas las entrevistas rendidas y expuestas en esta Presentación, las cuales consigno en este acto en originales, el ciudadano hoy imputado WOLFAN COBO HUIERTA, se encuentra incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DARIANA MORALES COBO de 09 años de edad. Ahora bien, solicito se le decrete una medida judicial preventiva de libertad, contempladas en los artículos 250. 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción que determinan la participación de este imputado en los hechos antes mencionados. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 de la LOPNA y 03 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales instan a la Administración de Justicia que prevalezcan sobre todas las cosas el Interés Superior del Niño y al Adolescente, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: WOLFAN JOSÉ COBO HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-5.805.494, hijo de Israel Cobo y de Lisida de Cobo, fecha de nacimiento 28-06-59, y residenciado en la avenida 19A, N° 83A-29, sector Paraíso, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello grueso con canas, frente amplia, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos marrones, cejas pobladas, labios finos, contextura regular, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí y es la Dra. LESLI MORONTA, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Asimismo informo que estoy inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12143, y fijo como mi domicilio procesal la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”De los hechos por los cuales mi hermana me está acusando de que yo he abusado de su menor hija y mi sobrina DARIANA MORALES, no es cierto y creo que está haciendo esto por venganza personal y ha llegado al extremo de involucrarme en tan semejante hecho, porque desde que se murió nuestra madre, la niña siempre vivió con mi madre y con mi familia y ella nunca ha atendido de la niña, ya que la niña quien la crió fue mi madre, pero en nuestra casa, pero tiene un año que murió, a raíz de que murió mi madre, ella se fue a vivir a la casa y a los días metió a su pareja, otra mujer porque ella tiene problemas de desviaciones sexuales y la pareja de ella dormía en la cama con su hija, ellas tres, y sacaba a mi otra hermana del cuarto, de nombre VIRGINIA, quien siempre ha vivido en la casa, y a raíz de que yo me he opuesto a esa situación y del mal ejemplo que le ha dado a su hija, ella me ha cogido un odio ya que le hice salir a la pareja de la casa y por eso pienso que me ha involucrado en esto y ha manipulado a la niña para que me señale a mi de que yo he abusado de su hija, lo cual no es cuarto, y quiero informarle al Tribunal que ella a pesar que me ha metido en semejante problema, ha seguido viviendo en la casa y me ha puesto en la Prefectura y agredió a mi hijo de nombre RONNY COBO produciéndole una herida en la boca que le cogieron 20 puntos, y a raíz de ese problema fue que ella se fue definitivamente de la casa, mi hermana NANCY COBO esté de testigo de esa situación. Es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del COPP, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Primera. Diga el declarante, en qué lugar habita usted de la casa en donde vive la niña? CONTESTO: Es una casa que tiene cuatro cuartos, allí viven la niña, la mamá de la niña, mis cuatro hijos, otra hermana NACY COBO y yo. Es todo. Seguidamente ejerce el derecho de interrogar al imputado la defensa y lo hizo de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga usted, si además de su persona han sido señaladas por la niña otras personas, donde manifieste que le han hecho lo mismo que le atribuye a usted? CONTESTO: Sí, ROSENDO, quien es el concubino de la Abuela paterna de la niña, un tal CHICHO que vive en el frente y nunca lo denunció, otro llamado ANTONY sobrino de la pareja de la madre, la pareja se llama TAMARA, y esas son las personas que ella mencionó con la Psicólogo del Colegió Adolfo Colina, y quiero informar que yo fui tanto para la oficina que queda en 18 de Octubre de Maracaibo, relacionado con la protección del menor y al Consejo de Protección que queda frente al Paseo del Lago y ahí me tomaron declaración y siempre he dado la cara por este problema. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Vista la declaración de mi defendido en donde manifiesta en problema familiar presentado en su entorno, y por cuanto también ha señalado que él ha dado la cara y se ha presentado en las oportunidades que las autoridades lo han requerido, relacionado con dicho problema, y por cuanto no existe en las actuaciones procesales un informe médico que determine que la menor tenga rastros o vestigios de los hechos que se le imputan a mi defendido y encontrándose solamente en actas la declaración presuntamente de la victima menor DARIANA MORALES, y quien puede estar siendo manipulada por su señora madre por razones personales, relacionados con los problemas que tiene con mi defendido; y asimismo tomando en consideración que mi defendido no ha sido detenido por ninguna causa, es decir, no posee antecedentes penales y el mismo posee arraigo familiar, tiene maneras lícitas de obtener con que satisfacer sus necesidades personales, como lo es su relación laboral en la Discoteca WOODSTCH, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le ordene sustituir la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal de la privación Preventiva de la Libertad, por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del COPP, ordinales 3° ,4° y 8°, ya que mi defendido me ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal por ante este Tribunal y cumplir con las obligaciones que el mismo le imponga para cubrir las expectativas relacionadas con el proceso, y así poder demostrar su inocencia, y asimismo solicito al Tribunal insta a la Fiscalía del MINISTERIO Público, a objeto de que le ordene realizar un Informe Psico-social, tanto a la madre de la menor, como a la presunta víctima menor, relacionado con su entorno familiar, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DARIANA MORALES COBO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA MORILLO y MARCOS ANTONIO SOLANO, testigos presénciales del allanamiento realizado en la residencia del imputado, así como de su detención, en fecha 11-01-05, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Francisco, Acta de Entrevista tomada al progenitor de la niña DARIANA MORALES, ciudadano RONALDO MARTIN MORALES BRACHO, de fecha 06-12-04, quien manifestó de lo que había sido informado por parte de la Psicólogo del Colegió donde estudia su hija de nombre DARIANA MORALES, de que ella había sido abusada sexualmente por su tío de nombre WOLFAN COBO. Asimismo Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARLENE COBO HUERTA, progenitora de la niña, en fecha 09-12-04, quien de igual manera manifestó que su hija le contó que su tío WOLFAN abusaba sexualmente constantemente de ella. Acta de Entrevista realizada a la niña DARIANA COBO HUERTA, rendida en fecha 09-12-04, señalado a su tío WOLFAN JOSE COBO, como la persona que abusaba sexualmente de ella desde hace tiempo. Igualmente riela a las actas procesales, declaración rendida por la ciudadana SILVANA SUSANA SILVA ARAQUE, Psicopedagoga de la Escuela Nacional Doctor Adolfo Colina, manifestando que comenzó a atender a una niña del segundo grado de nombre DARIANA BEATRIZ, la cual presentaba problemas de conducta, tenía un comportamiento muy agresivo, poco sociable, ella logró ganarse su confianza y ésta le contó en la segunda entrevista que sostuvo con ella, que su tío, que es hermano de su mamá de nombre WOLFAN, que la maltrataba, la despreciaba, la obligaba a verlo desnudo y abusaba sexualmente de ella. Asimismo consta en autos Denuncia común, interpuesta por el ciudadano RONALDO MORALES, padre de la niña victima en la presente causa, informando que su hija había sido objeto de abusos sexuales por parte de su tío WOLFAN COBO; y cursa acta de notificación de derechos del referido imputado. Elementos estos que relacionan al hoy imputado con el delito que se le imputa, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado WOLFAN JOSÉ COBO HUERTA, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Asimismo se exhorta al Ministerio para que practique las diligencias pertinentes y necesarias solicitadas por la defensa. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WOLFAN JOSÉ COBO HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-5.805.494, hijo de Israel Cobo y de Lisida de Cobo, fecha de nacimiento 28-06-59, y residenciado en la avenida 19A, N° 83A-29, sector Paraíso, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña DARIANA MORALES COBO, declarándose por lo tanto SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 061-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 028-05. Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL 33 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DELCE DE JESUS ARAUJO.
EL IMPUTADO,

WOLFAN JOSE COBO HUERTA.
LA DEFENSA,

Dra. LESLI MORONTA.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa N° 9C-072-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 11-01-2005.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
Maracaibo, 12 de Enero de 2005.

OFICIO N° 061-05.-

Ciudadano:
Director del Centro de Arrestos y Detenciones
Preventivas El Marite
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento, que esta Fiscalía, por Decisión de esta misma fecha, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del imputado WOLFAN JOSÉ COBO HUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-5.805.494, hijo de Israel Cobo y de Lisida de Cobo, fecha de nacimiento 28-06-59, y residenciado en la avenida 19A, N° 83A-29, sector Paraíso, Maracaibo, por la comisión delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña DARIANA MORALES COBO .
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION.


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
Juez Noveno de Control.



HCV/mas.
CAUSA N° 072-05.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PUBLICO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
194° y 145°
Maracaibo, 10 de Enero de 2005.


“URGENTE”
OFICIO N° S/N.-

Ciudadano:
Director de la Policía Municipal de Maracaibo
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de solicitarle su valiosa colaboración, en el sentido de que designe funcionarios adscritos a ese Comando para que trasladen con las medidas de seguridad del caso, al imputado FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, sin documentación personal, de 18 años de edad, hasta la sede del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su presentación, en el día de hoy 10-01-05.
Solicitud que se le hace, a los fines legales consiguientes.



LA FISCAL 33 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. DULCE DE JESUS ARAUJO




Vale sin sello.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PUBLICO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
194° y 145°
Maracaibo, 10 de Enero de 2005.


“URGENTE”
OFICIO N° S/N.-

Ciudadano:
Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas
El Marite
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento, que esta Fiscalía en esta misma fecha, ordenó el traslado con las medidas de seguridad del caso, al imputado FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, sin documentación personal, de 18 años de edad, hasta la sede del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su presentación, en el día de hoy 10-01-05, traslado éste que será realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.



LA FISCAL 33 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. DULCE DE JESUS ARAUJO




Vale sin sello.