REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de ENERO de 2.005
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles doce (12) de Enero de 2005, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos OSCAR JOSE OCHOA ALBORNOZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público con lo asista, recayendo el cargo en la Abogada TERESA DE JESUS MARTÍNEZ, Defensor Público Encargado Nro. 56, y quién estando presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En día 11 de enero de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, recibió el oficio 0107-05 de fecha 11 de Enero de 2005, emanado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, donde informan la aprehensión del ciudadano OSCAR JOSE OCHOA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.726.267, por cuanto en fecha 10 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, los funcionarios Oscar Corpas y José Ferrer, adscritos al Departamento Coquivacoa de la Policía Regional, encontrándose en su puesto policial, escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego, donde hizo acto de presencia la ciudadana RITA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro, V-10.447.432, a bordo de un vehículo Mazda 323, manifestando que a ella y a su esposo de nombre Isaias Mendoza, dos sujetos de los cuales uno de ellos tenía un arma de fuego, intentaron robarlo, logrando su esposo repeler el ataque ya que es funcionario de la Policía Regional, hiriendo a uno de los sujetos agresores, quien fue detenido. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano OSCAR JOSE OCHOA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.726.267, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, a quien solicito: 1.- Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MOTIVADO AL PELIGRO DE FUGA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 251 ORDINALES 2 Y 3 Ejusdem. 2.- Si bien es cierto que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, como es una de las dos formas de detención establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que es necesario recabar el resultadote otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario. 3.- En caso de que la defensa sea privada solicito al Tribunal que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Dado el caso de que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y en el supuesto de decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, deberán ser remitidas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: OSCAR JOSE OCHOA ALBORNOZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.726.275, fecha de Nacimiento 11-03-81, hijo de Simón Ochoa y de Atala Albornoz, residenciado en: avenida 6, Altos de Jalisco, Nro. I-779, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro, de Ojos marrones claros, de Piel morena, de Cejas semi-pobladas, de labios gruesos, de Contextura gruesa, de Orejas medianas, de nariz ancha, de cara redonda, de Estatura de 1.81 aproximadamente. Presenta cuatro tatuajes uno en el brazo izquiero, otro en el brazo derecho, uno en la pierna izquierda y otro en la pierna derecha. Se deja constancia que presenta dos heridas de bala uno en el pie izquierdo y otro en la pierna derecha y varios hematomas en la cara, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo andaba con mi amigo iba para que mi suegra, íbamos por una calle y había un carro parado en una esquina íbamos tomando a pie, cuando pasamos cerca del carro el señor tenía la cabeza dentro del carro y pensaba que lo íbamos a atracar, y nos salió persiguiendo me tiró un tiro en la pierna, y me dijo que me iba a matar que el era funcionario, de ahí me amarró y me cayó a golpes, después llegó la policía y me llevaron hasta el comando, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOGADA: TERESA DE JESUS MNARTINEZ, quien a tales efectos expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible “Contra la Propiedad” y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Ahora bien, de dichas actas se evidencia que mi patrocinado no portaba arma alguna ni al momento de su detención le fue hallado objeto alguno en su integridad física y quién ha manifestado en esta audiencia ser un hombre trabajador que labora con su tio en un taller de mecánica y primera vez que está detenido y se encontraba alrededor de ese sitio por ir a visitar a su novia de nombre Yusmari Camacho, igualmente manifiesta que la víctima está confundida, que el en ningún momento ha amenazado persona alguna, y el amigo tampoco poseía arma, y por cuanto la víctima comenzó a hacerle disparos el salió corriendo y la víctima le hizo varios disparos a su integridad física de los cuales dos infirieron en su integridad, específicamente en el muslo derecho con orificio de entrada y salida y fractura con minuta en maledo peroneo izquierdo, es decir en el pie izquierdo, en ese instante mi patrocinado cae a la acera y la víctima comienza a darle de golpes en el rostro y con la cacha de la pistola comenzó a darme en la cabeza y siente mucho dolor en el cuero cabelludo e igualmente presenta dolores y hematomas en el abdomen, es por lo que solicito de conformidad al segundo aparte del ordinal segundo del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, sea mi defendido trasladado a un centro Hospitalario para que reciba atención medica y el medico tratante haga la respectiva evaluación y se oficie a la Medicatura Forense para que determinen el tipo de lesiones, la patología de las misma y el tiempo de curación y dichas resultas sean agregadas a las actas respectivas de la presente causa; así mismo de conformidad con los artículos 281 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se insta al Ministerio Público, para que este a su vez oficie al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y sea levantada una inspección al lugar de los hechos que dieron origen a este proceso, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto una medida menos gravosa, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los fundamentos en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículo 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que ameritan pena corporal y que no está evidentemente prescrita, así como elementos de convicción, constituidos por: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, de fecha 11 de Enero de 2005, la denuncia verbal presentada ante el mismo cuerpo por la ciudadana RITA MAYELA ESPINOZA RAMIREZ, Acta de notificación de derechos, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho aquí imputado, actas donde se determina las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Por lo que se observa que de actas se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. Y por cuanto, a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR JOSE OCHOA ALBORNOZ. Igualmente en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de que su defendido sea trasladado a un centro Hospitalario para que reciba atención medica y el medico tratante haga la respectiva evaluación, se declara con lugar la misma, y así mismo se acuerda oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo, para que reciba asistencia medica y en caso de que dicho imputado requiera ser hospitalizado, el mismo recibirá custodia permanente por la Policía Regional, y al ser dado de alta será trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y de no requerir su hospitalización será recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. Igualmente se deja constancia que en esta misma audiencia hizo acto de presencia el Cuerpo de Bomberos para, a los fines de atender al imputado de autos, quienes determinaron que el mismo presenta hemorragia en el pie izquierdo con inflamación. Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR JOSE OCHOA ALBORNOZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS MENDIOZA Y RITA ESPINOZA. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. En tal sentido Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándolo de lo aquí resuelto bajo el N° 062-05, y se ofició al Departamento Chiquinquirá, bajo el Nro. 063-05, a los fines de la custodia del imputado al Hospital Universitario y se ofició al Hospital Universitario bajo el Nro. 064-05, informándoles sobre el traslado del imputado a dicho centro hospitalario y quedó registrada la presente decisión en el libro respectivo bajo el N° 027-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Se de constancia que el presente acto concluyo a las cinco (05:00Pm) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL


ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES

EL IMPUTADO


OSCAR JOSE OCHOA ALBORNOZ

LA DEFENSA


ABOG. TERESITA DE JESUS MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

Fecha de detención: 11-01-05
MS/sirel
Causa Nro. 9C-071-05