REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO D CONTROL
MARACAIBO, 11 DE ENERO DE 2.005
DECISION Nro. 025-05.- CAUSA Nro. 9C-639-03.-
En fecha 08 de Julio de 2.004, este Juzgado Noveno de Control, acordó por ser pertinente y necesario en la presente causa, Audiencia Oral de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Julio de 2004, a las nueve horas de la mañana.
En la fecha antes indicada, se llevó a efecto la Audiencia Oral acordada, en presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. JOSE GREGORIO MONCAYO, el Abogado Defensor LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO y el imputado NESTOR JOSE RIVERA MORA, donde este Tribunal le concedió al Ministerio Público una prorroga de dos meses, a partir de la presente fecha, para el Representante Fiscal presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa.
Ahora bien, el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el punto de partida del ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, por cuanto el Legislador le concede el ejercicio de la acción penal al Fiscal del Ministerio Público, quién tiene la potestad de ejercerla, aunado todo esto a que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, le proporciona directrices al Ministerio Público, con el fin de regir su actuación hacia la sana investigación en los procesos penales que se susciten, todo esto nos lleva a concluir que siendo el Fiscal el portador de la acción penal en los diferentes delitos de acción publica, el mismo posee una serie de actos tendentes a lograr la culminación o el cabal desarrollo de las investigaciones y procesos, estando estos consagrados en el Libro II, Titulo I, capitulo IV, bajo la denominación de Actos Conclusivos previstos en los artículos 3l5 al 326 de dicho Código, por lo que, vencido como se encuentra el lapso acordado en su oportunidad al Fiscal del Ministerio Público, sin que éste haya presentado acto conclusivo alguno en la presente investigación, lo procedente en derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones y consecuencialmente el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y cautelares impuestas, y la condición de imputado del ciudadano NESTOR JOSÉ RIVERA MORA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 3l4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, y en consecuencia se ordena notificar al imputado NESTOR JOSÉ RIVERA MORA, sobre el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3l4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso de Ley, se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión con el N° 025-05, en el libro de registro de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente año, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/mas.
Causa Nro. 9C-639-03.-
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