REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Enero de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 9C-1329-03 RESOLUCIÓN: 023-05.
Cursa por ante este tribunal causa N° 9C-1329-03, seguida contra los ciudadanos: OSWALDO ALONSO QUINTERO BRICEÑO; ALBENIS NOLBERTO NAVARRO SEGOV IA Y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS QUIROZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, en agravio de los establecimientos comerciales “Tiendas Traky”.
Recibido como fue en fecha 16 de diciembre de 2004, oficio N° 4389 emanado de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario por medio del cual remitían a este tribunal, copia certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS QUIROZ y siendo de esta manera, necesario emitir decisión conforme a la Ley, este tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes observaciones:
Corre inserto a los folios ciento veinticuatro al ciento veintinueve de la causa de marras, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio, contra los ciudadanos imputados ut-supra, por el delito antes mencionado.
En fecha veinticinco de Marzo de dos mil cuatro, se llevó a cabo Audiencia Preliminar con la presencia de todas y cada una de las partes, en dicho acto los imputados de autos conforme a lo dispuesto en la Ley, admitieron los hechos y solicitaron la suspensión condicional del proceso, solicitud que fue admitida por el tribunal imponiéndoles un lapso de prueba de dos años contados a partir de la fecha de celebración del acto.
En fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, se recibió en este tribunal oficio N° 947, emanado de la unidad de apoyo al sistema penitenciario, mediante el cual daban cuenta de la asignación de la abogada IRMA BRICEÑO, adscrita a esa unidad, como delegada de prueba del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS QUIROZ.
Ahora bien; el artículo 103 del Código Penal reza lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal.” (resaltado del tribunal). En tal sentido este tribunal en uso de las atribuciones que le da la Constitución y la ley y basándose en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS QUIROZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS QUIROZ, quien fue de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Valle Frío, calle 3-G, casa N° 81-40, de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-12.218.782. Imputado por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio de “Tiendas Traky”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLA VIVAS
LA SERETARIA;
ABG. PATRICIA ODOÑEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado se registró la presente decisión bajo el N° 023-05 y se libraron boletas con oficio N° 054-05
LA SECRETARIA;
CAUSA: 9C-1206-04.-
HCV/lquerales.-
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