REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 145°
En el día de hoy, Lunes (10) de Enero del 2.005, siendo las Doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control previo traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite, el imputado Gustavo Daniel Rivero Duarte, en virtud de la solicitud hecha por su abogado, con la finalidad de que el imputado declare; Dejando constancia de la presencia de las partes: Abogada MARBELIS GONZALEZ OLAVEZ, Fiscal (A) Comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Los Abogados Defensores del imputado ciudadanos Nilo Fernandez y Daniele Combatti y en consecuencia el imputado expuso: “El día nueve de diciembre, me encontraba yo en la esquina de mi casa del barrio Teotiste de gallegos con destino a la casa de mi papa que vive en la entrada de isla dorada, en la cual en ese momento llego un camión de la guardia y se abaja un funcionario que conozco de vista me da unos golpes y me monta en el camión sin saber yo porque, me lleva al comando de la guardia, me siento en una silla y de ahí salio una señora y me señala sin yo saber porque de ahí me llaman a mi para leerme los derechos y firmar, en la cual de ahí me trasladaron al reten y cuando llegue ahí le pregunte a un policía que porque me habían llevado allá y me dijo que por atraco, yo le dije que no, yo no habia atracado a nadie y me dijo que me encontraron una navaja y yo le dije que era mentira, que en ese momento yo no tenia nada, yo tuve un problema con el guardia días anteriores por mi hermana de catorce años de nombre Patricia Carolina Escalona Rivero, no un problema grande, solo discutimos y llegamos a amenazas, de ahí se metió mi papá de nombre Luis Alberto Escalona Perozo, ambos nos molestamos con él, pero el estaba vestido de civil y tomado y no sabíamos que era guardia en ese momento yo me tuve que cambiar mi nombre por el de Gustavo y mi nombre real es José Daniel Escalona Rivero, cédula de identidad N° 16.624.913, yo me cambie el nombre a raíz del problema con el guardia, quiero decir que la dirección que di en el momento de la presentación es la misma y que yo no declare en el momento de la presentación por temor, es todo. En este estado, la Fiscal del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Organico procesal penal, hace las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿DIGA USTED, EL LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO POR EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL?, CONTESTO: BARRIO TEOTISTE DE GALLEGOS, CALLE 9, AVENIDA EL MILAGRO, CASA N° 29ª-11; SEGUNDO: ¿DIGA USTED, EL NOMBRE DEL GUARDIA NACIONAL CON EL CUAL SU PAPA Y USTED TUVIERON PROBLEMAS?, CONTESTO: NO PUEDO DECIR EL NOMBRE PORQUE LO CONOZCO SOLAMENTE DE VISTA; TERCERO: ¿SEÑALE LAS CARACTERISTICAS FISONÓMICAS DEL GUARDIA NACIONAL CON EL CUAL SU PAPA Y USTED TUVIERON PROBLEMAS?, CONTESTO: ES BLANCO, GORDO, DE PELO NEGRO CORTE NORMAL CANOSO LACIO, ES CALVO, DE 1,70 MTS DE ESTATURA, DE OJOS NEGROS, NARIZ PERFILADA, USA BIGOTES, NO USA BARBA, UNOS; CUARTO: ¿INDIQUE SU NOMBRE COMPLETO Y CÉDULA DE IDENTIDAD?, CONTESTO: JOSE DANIEL ESCALONA RIVERO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.624.913, ES TODO .En este estado, las Defensas, exponen: “Vista la declaración realizada por el imputado de la misma se desprende que no existen elementos ni medios de pruebas suficientes para imputarle algún delito a mi defendido, puesto que su declaración podemos inferir que uno de los funcionario actuante en dicho procedimiento donde fue aprehendido mi defendido, tuvo problemas personales lo que hace presumir que al momento de realizar el procedimiento pudieron influir en tal manera que el funcionario alterara la situaciones de modo, tiempo y lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, así mismo mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 1° y 2° De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, Asi como también se encuentra amparado por el artículo 243 y el artículo 9 del Código Organico Procesal Penal, los cuales se refieren al estado de libertad y afirmación de la libertad, lo que quiere decir que nuestro legislador que la intención de nuestro legislador es que toda persona debe ser juzgada en libertad y su excepción es la privación además de ello ciudadano Juez vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal en donde modifica el calificativo juridico dado al momento de la presentación de mi defendido cambiándolo a Robo Impropio previsto en el artículo 458 del Código Penal y el mismo expresa en su parágrafo primero establece que la pena a imponer de dicho delito es de seis a treinta meses, en este mismo orden de idea ciudadano juez la defensa considera que no esta llenos los extremos del artículo 250 para mantener privado a mi defendido, puesto que el delito la pena a imponer no excede de tres años, no existe una presunción razonable de los hechos, no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido además de tener su arraigo plenamente demostrado en nuestro país no cuenta con los medios económicos como para abandonar el país, no existe obstaculización a la justicia puesto que mi defendido desconoce el proceso penal y los supuestos hechos narrados por el funcionario no son de tal magnitud como para mantener privado a mi defendido además de eso el parágrafo primero del artículo 251, nos establece que usted ciudadano juez tiene la facultad para decidir sobre mantener o no la privación del imputado puesto que la pena a imponer no es superior ni igual a los diez años, en este mismo orden de idea la defensa considera pertinente y necesario solicitar examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa dada que están llenos todos los extremos para otorgarla la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo la defensa quiere acotar que mi defendido oculto su identidad por que temía de su integridad física, ya que el funcionario actuante lo amenazo para que momento, consigno en este acto en su estado original partida de nacimiento, con el N° 760, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, así como también fotocopia de la cédula de identidad y comprobante de mi defendido, puesto que los originales se le extraviaron a mi defendido; ciudadano Juez existe jurisprudencia del tribunal Supremo de casación penal de fecha 24 de agosto del dos mil cuatro, en donde insta a los tribunales de control de la república a interpretar muy exhaustivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que no solamente se considere la pena a imponer sino todo su elemento, es todo. Seguidamente el tribunal recibe de manos del abogado los mencionados documentos. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la de las Defensas, se evidencia el acto conclusivo de la acusación pór el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del codigo penal, en perjuicio del ciudadano LEIDA SANCHEZ, y los elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho imputado es procedente en derecho MANTENER la Privación Judicial del ciudadano JOSE DANIEL ESCALONA RIVERO. Y así se decide. En lo atinente a la solicitud de examen y revisión de la medida, este Tribunal declara sin lugar dicha petición, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, y en virtud que el delito imputado fue perpetrado en contra de la victima debe privar el principio constitucional del interés superior de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registro la presente decisión bajo el N° 015-05. Se concluyo el acto siendo las (03:00 PM).Termino, se leyo y conforme firman..
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL NOVENA DEL M. P,

ABOG. MARBELIS GONZALEZ OLAVES

EL IMPUTADO

JOSE DANIEL ESCALONA RIVERO

LAS DEFENSAS

Abog. NILO FERNANDEZ Y ABOG. DANIELE COMBATTI
lA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/yoseli
CAUSA N° 9C- 1177-04.-