REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 014-05.- CAUSA N° 9C-013-05.-

En el día de hoy, lunes diez (10) de Enero de 2005, siendo las nueve y treinta de la tarde, comparece la Abogada DULCE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera Especializada (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en este acto al ciudadano FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, de 18 años de edad, quien portando arma de fuego, conjuntamente con otros ciudadanos despojaron y amenazaron de muerte a los adolescentes, hoy victimas ASTRID CAROLINA DIAZ CASTELLANOS de 14 años de edad y ANTONY ALSENIO TEQUEDOR de 16 años de edad, de todas sus pertenencias, entre ellas celulares, carteras; en virtud de estos hechos el imputado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes ASTRID DIAZ y ANTONY TEQUEDOR, para quien solicito se le decrete una medida judicial preventiva de libertad, contempladas en los artículos 250. 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción que determinan la participación de este imputado en los hechos antes mencionados. Asimismo solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.721, hijo de Javier Gutiérrez y de María Socorro, fecha de nacimiento 19-05-86, y residenciado en el Barrio Aceituno Sur, calle 9B, N° 11A-154. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello lacio de color negro, rostro redondo, frente amplia, nariz normal, ojos negros, cejas pobladas, labios gruesos, contextura regular, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de turno, el cual ha recaído en la persona de la Dra. IRENE MENDEZ Defensora Pública N° 12, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. .Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, y acepto la defensa del mismo, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”Yo iba hacia mi casa, cuando iba en el camino me paró una patrulla de Polisur, y me dijo que estaba metido en un delito y me metió en la patrulla y me llevó y me quitó mi celular, y yo no estoy metido en ningún delito, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Considera la defensa que de las actas no se evidencia elementos de convicción en contra de mi defendido, como el autor o participe de los delitos de Agavillamiento y Robo a Mano Armada, en virtud de que las características que supuestamente dan las victimas son referidas más que todo a la vestimenta y en la denuncia que hace la adolescente ASTRID DIAZ, manifiesta que vió una patrulla que tenía en su interior dos chamos, es decir que supuestamente fue después de que sucedieron los hechos que ésta manifiesta haber visto dicha patrulla. Por otra parte el celular que le incautan a mi defendido es de su propiedad cuyas características son: Nokia, modelo 3310, el cual fue decomisado por los funcionarios policiales, en virtud de ello y de que el acta policial se refiere a tres ciudadanos, solicito al ciudadano Juez se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público hasta tanto se profundice la investigación y se determine con certeza la participación o no del mismo en este hecho que se le pretende imputar, esto conforme lo dispuesto al artículo 08 del COPP, que establece la presunción de inocencia y el 09 y 243 que establecen la afirmación de la libertad, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tales como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes ASTRID DIAZ y ANTONY TEQUEDOR y el ORDNE PUBLICO; no pudiéndose relacionar al hoy imputado en el delito de AGRAVILLAMIENTO; asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 09-01-05, suscrita por los funcionarios DANIEL GONZALEZ Y MELVIN JIMENEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del referido imputado. Asimismo consta en actas Denuncia Verbal interpuesta por la adolescente ASTRID CAROLINA DIAZ CASTELLANO, en fecha 09-01-05, quien entre otra cosas, narró lo siguiente: “En el día de hoy, como a las 12:30 horas de la noche aproximadamente, venía un amigo de nombre Anthony, pero no se su apellido, veníamos por los lados de la Urbanización San Felipe, detrás del “Colegio Amenodoro Urdaneta”. Cuando nos llegaron tres chamos y nos apuntaron con un arma, pero no me fijé que tipo de arma tenían, porque fue por detrás que nos apuntaron, me quitaron la cartera y el celular de mi mamá que me lo tenía Anthony. Le dieron un cachazo en la cabeza a Anthony para que no los mirara, pero no lo partieron y una vez que tenían todo agarraron y se fueron corriendo. Después al ratico, vimos una patrulla de Polisur, la paramos y ahí tenían dos de los chamos que nos atracaron. Por eso vine a colocar la denuncia”. Igualmente se evidencia declaración verbal realizada por el adolescente ANTHONY ALCENIO CASTILLO TEQUEDOR, en fecha 09-01-05, narrando las circunstancias que rodearon el robo del cual fue objeto. Asimismo consta Acta de Notificación de Derechos correspondiente al referido imputado, elementos estos que relacionan al hoy imputado con los delitos que se le imputan, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, antes identificado; por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por los hechos antes narrados. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FERNANDO JOSE GUTIERREZ SOCORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.569.721, hijo de Javier Gutiérrez y de María Socorro, fecha de nacimiento 19-05-86, y residenciado en el Barrio Aceituno Sur, calle 9B, N° 11A-154, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes ASTRID DIAZ y ANTONY TEQUEDOR y el ORDEN PUBLICO; declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 023-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 014-05. Se da por concluida el acto siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL 33 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. DELCE DE JESUS ARAUJO.
EL IMPUTADO,

FERNANDO GUTIERREZ.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 12,

Abg. IRENE MENDEZ.



LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-013-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 09-01-2005.