REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Enero del 2.005
194° y 145°

DECISIÓN Nro. 004-05 CAUSA Nro. 9CS-001-05

En virtud de haber recibido el juez de este despacho las correspondientes actuaciones, siendo las seis de la tarde, procedente del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, las actuaciones relacionada a la solicitud que hiciera vía telefónica, el mencionado representante del ministerio público, donde solicita y ratifica igualmente la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YOBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa), a menos que sea sorprendida in fraganti delito, motivo por el cual el Ministerio Público solicita la referida Orden de Aprehensión Judicial.

Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal la causa, seguida por ante esa fiscalía bajo el Nro. 24-F14-2038-04, en la misma consta: Acta de investigación procedente del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas; Acta de Inspección técnica de sitio y cadáver; Acta de Inspección Técnica de Vehículos; Acta de inspección Técnica de cadáver; Acta de Levantamiento de cadáver; Acta de entrevista a la ciudadana Yusbelis Urdaneta Lugo y al ciudadano José Castillo Araujo; Todas estas actuaciones de fecha 26-12-2.004, que corren inserto a los folios del Dos al ocho(08) de la correspondiente causa, hace presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO GUEVARA.-

En consecuencia, apreciadas como han sido de manera libre y realista por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de la ciudadano YOBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA. Así se Declara.

Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscrito a los cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano YOBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, como autor o participe en la comisión de un hecho Punible, de Acción Publica como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO GUEVARA, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que resuelva sobre si mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se la sustituye por una Medida Menos Gravosa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada y ratificada por el Ministerio Público, del ciudadano YOBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORLANDO CASTILLO GUEVARA. Decretando la correspondiente Aprehensión en contra del ciudadano YOBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 004-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión con oficio bajo el Nº 005-05, a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.-

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/yoseli