REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 002 -05.- CAUSA N° 9C-002-05.-

En el día de hoy, sábado primero (01) de Enero del año 2005, siendo las tres de la tarde, comparece la Abogada YANNIS DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Revisadas exhaustivamente las actuaciones policiales de la presente causa, se evidencia que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial respectiva lo siguiente:”Siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la calle 77 con avenida 3G, frente a la Plaza República, cuando un ciudadano nos informó que una persona le habían roto el vidrio de su camioneta para tratar de robarle el reproductor de la misma, y que para el momento vestí un pantalón azul y una franela de color verde, por lo cual lo había retenido procediendo a restringir al ciudadano, y le notificamos que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias ya que se presume la existencia de objetos provenientes del delito, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no portando ningún objeto relacionado con el hecho, éste ciudadano dijo ser y llamarse MOISES ENRIQUE BALLESTEROS GOMEZ…El propietario del vehículo se identificó como PABLO ENRIQUE JIMENEZ ANDRADES…, quien manifestó haber visto al ciudadano restringido de haberle quebrado un vidrio a su vehículo…”. Asimismo consta de la denuncia verbal formulada por el ciudadano PABLO ENRIQUE JIMENEZ ANDRADE, lo siguiente:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 31-12-1004, como a las 2:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en compañía de mi hermano RICARDO GIL, en mi casa cuando sentí la alarma de mi vehículo MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS COOL, AÑO 2002, COLOR ROJO AMAZONA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122GO29503337, rápidamente me asomé a la ventana y observé a un ciudadano de contextura delgada, de tez moreno, como de 45 años de edad, cabellos castaños y de bigotes, como de 1,68 de estatura, llevaba puesto un pantalón jeans, y chemise verde con rayas rojas, que había roto el vidrio lateral trasero izquierdo, yo le grité y él salió corriendo, nosotros bajamos rápidamente y corrimos detrás de él, dándole alcance en la calle 74 con avenida 3G, en ese momento iban pasando unos motorizados de Poli-Maracaibo, a los cuales les narré lo sucedido y se lo llevaron detenido”. Ahora bien, de dicha acta policial, así como de la denuncia verbal, se evidencia que nos encontramos ante la presencia de la comisión del delito calificado en el artículo 475 del Código Penal, primer aparte, referido a los daños a la propiedad, lo cual en dicho artículo se establece lo siguiente “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”; por lo tanto del indicado artículo se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión de un delito perseguible a instancia de parte agraviada, es decir, que es un delito de acción privada, cuyo procedimiento debe seguirse conforme a lo preceptuado en los artículos 25 en concordancia con los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual da fundamento a esta representación Fiscal para solicitar la libertad inmediata del ciudadano MOISES ENRIQUE BALLESTEROS GOMEZ, así como la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO ENRIQUE JIMENEZ ANDRADES, todo ello en conformidad a lo previsto en los artículos 11, 25, 301 y 302 del COPP, sin perjuicio de la acción que pueda ejercer la victima por ante el Tribunal competente y conforme a su derecho constitucional de la acción penal privada, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: MOISES ENRIQUE BALLESTEROS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Moisés Ballesteros y de Amanda Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.811.078 y residenciado en el sector Belloso, calle 89 con avenida 13, N° 13A-02. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello lacio castaño, rostro delgado, ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz un poco ancha, labios finos con bigotes castaños claros, contextura delgada, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien manifestó que no tiene nada que declarar al respecto, en virtud de lo expuesto en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a resolver de la siguiente manera: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este sentenciador que nos encontramos en presencia de un delito a instancia de parte agraviada, y cuya acción solo podrá ser ejercida por la víctima, y su enjuiciamiento deberá realizarse conforme al procedimiento especial preceptuado en los artículos 25 en concordancia con los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano PABLO ENRIQUE JIMENEZ, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decreta la LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones del ciudadano MOISES BALLESTEROS, por cuanto los hechos objetos del presente proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 004-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 002-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL AUX. 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. YANNIS DOMINGUEZ.

EL IMPUTADO,

MOISES BALLESTEROS.

LA SECRETARIA


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.





HCV/mas.
Causa N° 9C-002-05.-