REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 31 de Enero de 2005.
194° y 145°

CAUSA Nº 8C-885-01
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.010, hijo de Carmen Elena Gómez y Ramón Carmelo Gutiérrez, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 163, con avenida 49 G, casa N° 49G-16, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado Privado. MANUEL CONTRERAS VERACIERTO.

FISCAL: Abog. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAEN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: JOSÉ GABRIEL ARTEAGA RODRIGUEZ.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 26 de Mayo del año 20002, aproximadamente siendo la una de la madrugada, los ciudadanos JOSÉ GABRIEL ARTEAGA RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ ARTEAGA RODRÍGUEZ y MARCOS JAVIER FUENMAYOR URDANETA, se encontraban por la adyacencias de la avenida 2 El Milagro con calle 90, diagonal del Hotel Canaima del Municipio Maracaibo, cuando se disponían a buscar un Taxi para que trasladara al ciudadano MARCOS JAVIER FUENMAYOR URDANETA, a su residencia; pero en vista de que no pasaba ningún Taxi el hoy occiso JOSÉ GABRIEL ARTEAGA RODRÍGUEZ, decidió retirarse e irse a la casa de su esposa e hijos; cuando se dispuso a pasar la carretera , casi al otro lado de la isla, es arrollado por la unidad recolectora de basura perteneciente a la Empresa SABENPE, para el momento conducía el ciudadano RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ, antes identificado, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSÉ DOLORES GUERRERO y ANTONIO JOSÉ CONTRERAS UZCATEGUI, quienes son obreros de la mencionada Empresa, dejando el cuerpo de la victima allí abandonado, porque según manifiestan los tripulantes de la Unidad, al querer prestar ayuda le gritaban palabras obscenas y le lanzaron objetos contundentes

Con base a los hechos planteados, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAEN, presentó formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL ARTEAGA RODRÍGUEZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal, el día 07 de Febrero de 2000, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAEN, procede a ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ GABRIEL ARTEAGA RODRÍGUEZ, motivo por el cual el imputado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan, y la defensa solicita la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al Principio de Extraactividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Octavo de Control, observa previa admisión total de la acusación presentada en contra del Acusado RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ, la Corte de Apelaciones Sala N° 3, procedió a Suspender Condicionalmente el Proceso según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, concediéndole un lapso de Régimen de Prueba de dos (2) años, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Residir permanentemente en el lugar o residencia que aportaron al Tribunal. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Octavo de Control. 3) Conducir vehículo Automotor con estricta observancia de las Leyes y Reglamentos que regulan el Transito Terrestre. 4) Acudir al S.E.T.R.A, a fin de inscribirse en curso de manejo para reforzar sus conocimientos en la conducción de vehículo Automotor. Transcurrido el lapso respectivo de dos años, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), verificado como ha sido que el Acusado RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ, ha cumplido con las obligaciones de presentación periódica, tal como consta en las paginas 310, 114, 373, de los libros N° 04 y 05, de registro de presentaciones llevado por este Juzgado, es por lo que lo procedente en Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del Acusado RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y artículo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionado ciudadano, a tenor de lo señalado en el artículo 319 ejusdem. Y ASí SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Acusado RAMÓN SEGUNDO GÓMEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.010, hijo de Carmen Elena Gómez y Ramón Carmelo Gutiérrez, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 163, con avenida 49 G, casa N° 49G-16, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL ARTEAGA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y artículo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionado ciudadano a tenor de lo señalado en el artículo 319 ejusdem. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


ABOG. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó, notificó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 03-05.


LA SECRETARIA.
DNR/Carlos o.