REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 31 de Enero de 2005.
194° y 145°

CAUSA Nº 8C-368-99.-
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
EIDEBER ENRIQUE VITORA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.496.465, hijo de Benito Vitora y Maria Mendoza, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 58, casa N° 152-140, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: DRA. SORAYA COLINA, Defensora Pública Undécima.

FISCAL: Abog. MARIA ISABEL ACOSTA, Procuradora Quinta de menores.

VÍCTIMA: MAYERLIN DEL CARMEN RINCÓN ROMERO.

DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 15 de Octubre del año 1999, aproximadamente siendo las ocho y diez minutos de la mañana, cuando el ciudadano CESAR ÁLVAREZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje por el kilómetro cinco y medió de la vía a Perijá, cuando al llegar al frente de Transporte Saet, avistó a un ciudadano forcejeando con una adolescente victima, de nombre MAYERLIN DEL CARMEN RINCÓN ROMERO, ciudadano este que al percatarse de la presencia policial luego de despojar bajo amenaza de muerte de varias prendas de valor propiedad de la mencionada Adolescente, emprendió veloz huída, pero fue interceptado por el antes mencionado funcionario quien lo detuvo y fue señalado por la adolescente, como la persona que bajo amenaza de muerte le había despojado de sus prendas.

Con base a los hechos planteados, la Procuradora de Menores Abog. MARIA ISABEL ACOSTA, para la fecha en que ocurrieron los hechos, presentó formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado EIDEBER ENRIQUE VITORA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente MAYERLIN DEL CARMEN RINCÓN ROMERO.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal, el día 14 de Diciembre de 1999, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la Procuradora de Menores Abog. MARIA ISABEL ACOSTA, quien procede a ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano EIDEBER ENRIQUE VITORA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente MAYERLIN DEL CARMEN RINCÓN ROMERO, motivo por el cual el imputado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan, y la defensa solicita la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al Principio de Extraactividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Octavo de Control, observa previa admisión total de la acusación presentada en contra del Acusado EIDEBER ENRIQUE VITORA MENDOZA, procedió a Suspender Condicionalmente el Proceso según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, concediéndole un lapso de Régimen de Prueba de dos (2) años, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Abstenerse de consumir Drogas, Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de la bebidas Alcohólicas. 2) Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal Octavo de Control. 3) No poseer ni portar armas. Transcurrido el lapso respectivo de dos años, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), verificado como ha sido que el Acusado EIDEBER ENRIQUE VITORA MENDOZA, ha cumplido con las obligaciones de presentación periódica, tal como consta en las paginas 18, 19, 23, 59, 272, de los libros N° 01 de color azul y marrón de registro de presentaciones llevado por este Juzgado, es por lo que lo procedente en Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del Acusado EIDEBER ENRIQUE VITORA MENDOZA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y artículo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionado ciudadano, a tenor de lo señalado en el artículo 319 ejusdem. Y ASí SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Acusado EIDEBER ENRIQUE VITORA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.496.465, hijo de Benito Vitora y Maria Mendoza, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 58, casa N° 152-140, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente MAYERLIN DEL CARMEN RINCÓN ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y artículo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionado ciudadano a tenor de lo señalado en el artículo 319 ejusdem. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


ABOG. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó, notificó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 04|-05.


LA SECRETARIA.
DNR/Carlos o.