REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 26 de Enero de 2005.
194° y 145°

CAUSA Nº 8C-1529-00
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
WILMER BARRAZA DE LA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.170.447, de profesión u oficio Herrero, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20-03-81, residenciado en el Barrio Zulia, a tres casas del Abasto El León, casa N° 1C-57, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. MARITZA MORA, Defensora Pública Décima Quinta (15º), adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia.

FISCAL: Abog. NEILA BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este tipificado en el articulo 278 Ejusdem.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 09 de Septiembre del año 2000, aproximadamente siendo las ocho treinta horas de la mañana (8:30 AM), el ciudadano CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ, salió de su casa en compañía de su hija con destino a la Clínica D´EMPER, al dejar a su hija en la referida clínica, la victima se dirigió a su vehículo para trasladarse a la Línea de Taxi ubicada en el Centro Medico La Limpia, en ese momento salió un medico solicitándole que lo llevara a la Clínica de los Olivos, cuando se devolvía a la Línea de Taxi, en el semáforo de la limpia se encontraba en rojo, el cual se encuentra en frente a la casa Pereira, cuando se detuvo el imputado WILMER BARRAZA DE LA ROSA, abrió la puerta del vehículo y apunto la victima con arma de fuego, para embarcarse conjuntamente con el imputada WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ y la una dama no identificada, y bajo amenazas de muerte le ordenaron a la victima que no fuera a mirar hacia la parte posterior del vehículo, y que continuara conduciendo, lo imputados le manifestaron que lo iban a matar, lo pasaron para la parte de atrás, en un descuido la victima se salió del vehículo y cayó sentado en el pavimento, fue cuando el imputado WILMER BARRAZA DE LA ROSA, abrió la puerta y le efectuó un disparo, una persona no identificada lo llevo a la clínica y fue atendido, luego el vehículo fue recuperado por funcionarios de la Policía del Estado, y le fue incautada el arma al imputado WILMER BARRAZA DE LA ROSA y detenido WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ.

Con base a los hechos planteados, las Fiscales Cuarta Titular y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas HAYDEE PAZ y NEILA BERBECI, respectivamente, presentaron formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados WILMER BARRAZA DE LA ROSA y WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este tipificado en el articulo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal, el día 16 de noviembre de 2000, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEILA BERBECI, procede a ratificar la acusación presentada en contra de los ciudadanos WILMER BARRAZA DE LA ROSA y WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este tipificado en el articulo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ, motivo por el cual los imputados al momento de declarar admiten los hechos que se les imputan, y la defensa solicita la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al Principio de Extraactividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Octavo de Control, previa admisión total de la acusación presentada en contra de los ciudadanos WILMER BARRAZA DE LA ROSA y WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ, procedió a Suspender Condicionalmente el Proceso según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, concediéndoles un lapso de régimen de prueba de dos (2) años, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Residir permanentemente en el lugar o residencia que aportaron al Tribunal. 2) Abstenerse de realizar cualquier tipo de de actividad ilícita semejante a la cual son juzgados. 3) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar a este Tribunal constancia de la actividad desplegada. 4) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. 5) Someterse a la vigilancia de un delegado de prueba durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional del Proceso. Transcurrido el lapso respectivo de dos años, tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), verificado como ha sido que el Acusado WILMER BARRAZA DE LA ROSA ha cumplido con las obligaciones de presentación periódica, tal como consta del oficio N° 3260 de fecha 22 de Noviembre de 2002, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y suscrito por la abogada BERENICE OCHOA VALBUENA, Delegado de Prueba, en el cual informa a este Tribunal que el mencionado acusado ha finalizado el Régimen de prueba establecido por este Juzgado, razón por la cual lo procedente en Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del Acusado WILMER BARRAZA DE LA ROSA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y artículo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionado ciudadano, a tenor de lo señalado en el artículo 319 ejusdem. Y ASí SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Acusado WILMER BARRAZA DE LA ROSA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.170.447, de profesión u oficio Herrero, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 20-03-81, residenciado en el Barrio Zulia, a tres casas del Abasto El León, casa N° 1C-57, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este tipificado en el articulo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CRUZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y artículo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares decretadas a favor del mencionado ciudadano a tenor de lo señalado en el artículo 319 ejusdem. Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


ABOG. DORIS CH. NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó, notificó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 02-05.


LA SECRETARIA.
DNR/Carlos o.