Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 31 de Enero de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2931-05.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que manifiesta el funcionario instructor que un muchacho de de nombre ARMANDO FONSECA, apodado “el toto”, en compañía de otros tres desconocidos, se introdujeron por el techo en el interior de un mercal, al darse cuenta de inmediato la administradora llamo a su esposo, al verlos salieron corriendo y solo logro identificar al apodado como el toto, quien ya me había amenazado haberle denunciado ante un cuerpo de investigación. Una vez anunciado sus derechos se le incauto en el bolsillo de su pantalón envoltorios de presunta droga
De las actas que integran la presente investigación no se presentan elementos de convicción suficientes que soporten la presunta comisión del delito de Hurto Simple, sin embargo, esto es parte de la investigación, de lo que si existe la presunción razonada es del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por las se sujeta al imputado al presente proceso penal
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° al ciudadano imputado ARMANDO JOSÉ AGARIN RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-1980, de 24 años de edad, soltero, de profesión frutero, titular de la cédula de Identidad V-15.525.504, hijo de Omaira Ramírez y Rafael Agarin, y residenciado en Santa Cruz de Mara Sector El Palo Uno parcela al lado del Internado Casa Nay, lo que se traduce en la presentación periódica cada TREINTA (30) días, Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° al ciudadano imputado ARMANDO JOSÉ AGARIN RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-07-1980, de 24 años de edad, soltero, de profesión frutero, titular de la cédula de Identidad V-15.525.504, hijo de Omaira Ramírez y Rafael Agarin, y residenciado en Santa Cruz de Mara Sector El Palo Uno parcela al lado del Internado Casa Nay, lo que se traduce en la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora
CAURTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el No 102-05 de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.
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