Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 31-01-05 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2930-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, quiso salir corriendo y se metió en el patio de un rancho ubicado en el sector antes indicado y allí fue donde le dieron la voz de alto, al realizarle la inspección, se le incauto en el interior del bolsillo del pantalón una bolsa plástica transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana con un peso aproximado de 20 gramos y un envase plástico de vitamina C, Cebion, contentiva en su interior de 11 envoltorios de plástico de color celeste y blanco de tipo cebollita con presunta cocaína con un peso aproximado de tres gramos.

No consta en actas entrevista de personas que hallan presenciado el hecho, en relación a lo cual los funcionarios manifiestan que lo fue por lo avanzado de la hora y lo enmontado de la zona, tomando en consideración que los funcionarios manifiestan que el individuo estaba en el patio de un rancho, se le restringió sin orden de aprehensión, no se trataba de forma alguna de la comisión de un delito flagrante

En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho acordar LIBERTAD INMEDIATA al Ciudadano WILSON MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de la Guajira Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 7.689.252, sin fecha de nacimiento, de 50 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Angélica Fernández (Difunta) y Rafael González, y residenciado en El Mojan por el fondo de las Cabimas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD INMEDIATA AL CIUDADANO WILSON MANUEL GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de la Guajira Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 7.689.252, sin fecha de nacimiento, de 50 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Angélica Fernández (Difunta) y Rafael González, y residenciado en El Mojan por el fondo de las Cabimas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Cincuenta (4:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 103-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 173-05. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-