Visto el escrito presentado en fecha 20-12-2004, por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, y solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que los hechos constituyen un delito de LESIONES CULPOSAS. Previsto y sancionado en el Artículo 422, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano y no tiene lugar sino a instancia de parte. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.