En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de, JHON HENRY FRANCIS, N° de Pasaporte A181687, fecha de nacimiento 27-01-1951, de 53 años de edad, Casado, Hondureño, natural de la Ceiba Atlántida, de Oficios del Capitán Marino, hijo de VIOLETA FRNACIS Y RENO FRANCIS, residenciado en Honduras de Transito en Venezuela, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 104 G, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 O de la Ley Orgánica de Aduanas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS
En fecha 13 de Abril del presente año, se inicio una investigación según acta policial signada con el No. CO-CVC-DVC-903-SIP-OO6-04 de fecha 08 de Abril de 2004, remitida por la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Costera, destacamento 903, de donde se desprende que funcionarios adscritos a ese componente efectuando actividades de patrullaje por las costas del Municipio Maracaibo – San Francisco procedieron a inspeccionar en el sector del Manzanillo Municipio San Francisco el Muelle de la Empresa Obrin Lago visualizando un buque tipo barcasa realizando labores de ZARPE el cual identificaron posteriormente con el nombre de OCEAN DIAMONT , siglas S-03-27885, de Bandera Hondureña, motivo por el cual procedieron a interceptarlo procediendo a solicitar a su capitán la detención del buque y el permiso para abordar. Una vez abordada la embarcación se notifico al Capitán sobre el procedimiento de inspección del cual quiere destacar ésta representación fiscal que el Capitán Jhon Henry Francis manifestó encontrarse con una carga en tránsito en lastre informando que su actividad es la actividad de transito internacional de productos del mar motivo que justifico el contenedor refrigerado de 40 pies vacío para ese momento, así mismo de la inspección se observo la existencia de seis tanques de almacenamiento para combustible del cual el ya antes mencionado capitán informo que se encontraban cargados con 45 mil galones de combustible tipo gas oil. En ese mismo acto se notificó al capitán que la embarcación quedaría retenida preventivamente a la orden de la fiscalía por presumirse un delito aduanero, específicamente la ilícita extracción de combustible del territorio nacional, en esa misma fecha se levanta acta de retención y depósito preventivo requiriéndosele al capitán pasaporte Np. A-181-687, la consignación de documentación y permisología indispensable para el transporte de combustible. En esa misma fecha 13 de Abril de 2004, la fiscalía 35 con competencia nacional solicito inspección judicial ante el juzgado 13 de Control, del cual se solicito dejar constancia: de la existencia de combustible a los fines de determinar la cantidad necesaria para el ZARPE desde Barranquilla y cantidad existente al arribo de la embarcación en Venezuela (hechos narrados desde acto de presentación)
CALIFICACIÓN JURIDICA
En la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy se desestimo parcialmente la ACUSACION en relación a los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS (diesel automotriz), previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos; FALCIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido se conserva acusación en contra de JHON HENRY FRANCIS, N° de Pasaporte A181687, fecha de nacimiento 27-01-1951, de 53 años de edad, Casado, Hondureño, natural de la Ceiba Atlántida, de Oficios del Capitán Marino, hijo de VIOLETA FRNACIS Y RENO FRANCIS, residenciado en Honduras de Transito en Venezuela, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 104 G, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 O de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la libertad condicionada del imputado.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
Todo ello con excepción de EDIXON JOSE SANCHEZ CASTILLO, LISBETH MARIA SEGOVIA RUIZ, HUGO RAMON ATENCIO, ARQUIMEDES HERRERA RUSO, FABIO BELLO, MIGUEL MONTIEL Y JOSE GREGORIO CARMONA y las pruebas documentales asentadas en el escrito acusatorio con los números 2, 3, 5, 28, 29 y 30, evaluado su contenido y procedencia se desprende que no aportan información de relevante interés para determinar responsabilidad en los hechos punibles por los cuales se formulo acusación
De la misma manera por EXTEMPORANEA la solicitud de incorporación de pruebas tales como testimoniales de MANUEL MORALES, LISANDRO JOSE ALFONSO Y PABLO PERNIA y documentales tales como: experticia de valor, comunicación signada con el No GS-00-0030, de fecha 13-12-04; experticia denominada ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO de fecha 17-01-05; (consignado en fecha 24 de Enero de 2005); Solicitud de prueba anticipada (recibida en fecha 26 de Enero de 2005) (recibida por el departamento de Alguacilazgo en fecha 25 de Enero de 2005), se declaran EXTEMPORANEAS las mismas por haber sido interpuestas fuera del lapso legal establecido para la consignación de las mismas por cuanto no se trata de hechos nuevos.
En el mismo orden de ideas se DECLARA improcedente el E MAIL promovido por la Representante del MP por no haber sido propuesto, conforme a las normas y pautas de promoción y evacuación conforme al Código Orgánico Procesal Penal
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la comunidad de pruebas, los medios de prueba testimoniales, documentales y pruebas técnicas ofrecidos por la DEFENSA en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
Todas detalladas en el escrito acusatorio y escrito de la defensa indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.
En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.
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