En el día de hoy, jueves veinte (20) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y siete horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra de MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA, KEIMER ENRIQUE TORRES (recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" ) y ENDER WILLIAM RODRIGUEZ HERNANDEZ (en libertad en virtud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, en perjuicio de MILAGROS CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GALUE Y ANTONIO JOSE GONZALEZ VISLA. Se constituyó la Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, como secretaria en su sede la Abog JACERLYN ATENCIO. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LOS IMPUTADOS MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA, KEIMER ENRIQUE TORRES (recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" ) JUNTO A SU DEFENSOR ABOG ARMANDO RIVERA, no se encuentra presente en la sala de Audiencia el imputado ENDER WILLIAMS RODRIGUEZ, a quien se le ha librado en diferentes oportunidades boleta de notificación y por su incomparecencia ha sido diferida la audiencia, en tal sentido ante la inasistencia injustificada y considerando la exposición de su progenitora quien fue conminada a comparecer ante este despacho y manifestó desconocer el paradero de su hijo SE ORDENA dividir continencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR RESPECTIVA en relación a los dos imputados detenidos y librar ORDEN DE APREHENSION al ciudadano ENDER WILLIAM RODRIGUEZ . Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio que fuera presentado ante este Tribunal en MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA, KEIMER ENRIQUE TORRES (recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" ) y ENDER WILLIAM RODRIGUEZ HERNANDEZ (en libertad en virtud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, en perjuicio de MILAGROS CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GALUE Y ANTONIO JOSE GONZALEZ VISLA, asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para el eventual juicio oral por considerarlas útiles pertinentes y necesarias a los fines de demostrar los hechos por todo lo ante expuesto solicito se mantenga la medida impuesta por ante este tribunal sea admitida la presente acusación, y sea decretado el auto de apertura a Juicio, Es Todo”.


SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MARIO RAFAEL AVILA, Venezolano, Natural de Maracaibo, vendedor ambulante, titular de la cedula de identidad numero NO PORTA, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-10-84, hijo de DILIA BERTI Y ELIAS JOSE AVILA, residenciado en las Mercedes, frente a los membrillos frente a la Bomba de las Mercedes, casa sin numero Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ratifico la declaración rendida en acta de presentación, no tengo mas que agregar Es Todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO KEIMER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, ayudante obrero, titular de la cedula de identidad numero 16.016.973, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-06-83, hijo de EMIL ANTONIO TORRES Y MARILIN HERNANDEZ, residenciado en el Barrio El museo, no se numero de la casa, vía a la tres al lado del Barrio Ramón Leal, frente a la Guardería, en toda la entrada Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ratifico la declaración rendida en acta de presentación, no tengo mas que agregar, Es Todo.”


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Considero que el tipo penal por el cual se ha presentado escrito de acusación no encuadra en los hechos acontecido y solicito en su defecto cambio de calificación jurídica, ratifico el escrito de descargo, contestación a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y ratifico solicito de conversión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratifico el principio de comunidad de pruebas, Es Todo.”


ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud formulada por la Defensa en cuanto al cambio de calificación considera ésta Juzgadora que no es procedente, por cuanto de actas se desprende una relación de hechos conteste con la calificación jurídica designada por la Representación Fiscal en su escrito de ACUSACION y en tal sentido se considerante prudente y necesario ante la consecuencia inmediata efecto de esta audiencia como lo es la APERTURA A JUICIO conservar la misma, sin perjuicio de que con la evacuación de las pruebas sea modificada, incluso desestimada.

En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora que es IMPROCEDENTE por cuanto las circunstancias que motivaron el hecho inicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han sido modificadas.


PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra de MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA, KEIMER ENRIQUE TORRES (recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" ) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, en perjuicio de MILAGROS CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GALUE Y ANTONIO JOSE GONZALEZ VISLASEGUNDO

SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral, así como se adhiere a la comunidad de pruebas haciendo suyas las pruebas fiscales aun para el caso en que renunciare a ellas.

TERCERO

En vista de la inasistencia injustificada del imputado ENDER WILLIAMS RODRIGUEZ, a quien se le ha librado en diferentes oportunidades boleta de notificación y por su incomparecencia ha sido diferida la audiencia, en tal sentido ante la inasistencia injustificada y considerando la exposición de su progenitora quien fue conminada a comparecer ante este despacho y manifestó desconocer el paradero de su hijo SE ORDENA dividir continencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR RESPECTIVA en relación a los dos imputados detenidos y librar ORDEN DE APREHENSION al ciudadano ENDER WILLIAM RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
Se ACUERDA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los indicados acusados MARIO RAFAEL AVILA, Venezolano, Natural de Maracaibo, vendedor ambulante, titular de la cedula de identidad numero NO PORTA, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-10-84, hijo de DILIA BERTI Y ELIAS JOSE AVILA, y KEIMER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, ayudante obrero, titular de la cedula de identidad numero 16.016.973, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-06-83, hijo de EMIL ANTONIO TORRES Y MARILIN HERNANDEZ, residenciado en el Barrio El museo, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar su comparecencia en el Juicio Oral y Público.

QUINTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa Y Así se declara. Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del Acusado MARIO RAFAEL AVILA, Venezolano, Natural de Maracaibo, vendedor ambulante, titular de la cedula de identidad numero NO PORTA, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-10-84, hijo de DILIA BERTI Y ELIAS JOSE AVILA, residenciado en las Mercedes, frente a los membrillos frente a la Bomba de las Mercedes, casa sin numero Municipio Maracaibo del Estado Zulia y KEIMER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, ayudante obrero, titular de la cedula de identidad numero 16.016.973, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 22-06-83, hijo de EMIL ANTONIO TORRES Y MARILIN HERNANDEZ, residenciado en el Barrio El museo, no se numero de la casa, vía a la tres al lado del Barrio Ramón Leal, frente a la Guardería, en toda la entrada Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numerales 8 y 11 ejusdem, en perjuicio de MILAGROS CHIQUINQUIRA FUENMAYOR GALUE Y ANTONIO JOSE GONZALEZ VISLASEGUNDO, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la reclusión del acusado de autos. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente. Se dicta por separado auto de apertura a Juicio